lunes, 26 de marzo de 2012
Privacidad en Internet y el Derecho del Consumidor Online
Autor: Teresa Maria Geraldes da Cunha Lopes
"Privacidad en Internet y el Derecho del Consumidor Online "
El uso rutinario de tecnologías de la información y comunicación, anteriormente confinado a actividades trascendentales, y el rápido desarrollo, por un lado del comercio electrónico que ha multiplicado el número de servicios en línea y, por otro lado de las redes sociales y de los medios de comunicación online, han conducido a una aproximación más consumista de la privacidad.
Los usuarios de Internet ven incrementadas las transgresiones hacia su privacidad –spamming, creación de perfiles, políticas de cargos diferenciados, rechazo de acceso a determinados servicios, uso no autorizado de su producción intelectual, reproducción de sus fotos,etc.– desde la perspectiva de los consumidores de estos nuevos servicios.
En respuesta a estos nuevos contextos, en Estados Unidos los primeros pasos indecisos hacia la legislación de la Protección de Datos en el sector privado se enfocó en la protección del consumidor en línea, con la Ley de Privacidad del Consumidor de 1995 y con la declaración del 2000 de la Comisión de Comercio Federal, que enfatiza la necesidad de legislación de privacidad para la protección de los consumidores en línea. Ultimamente, una serie de casos llevados ante los tribunales, contra grandes empresas como Google o Facebook, han permitido el desarrollo de jurisprudencia que permite las acciones colectivas (class action) y defienden la privacidad desde el enfoque de la protección del consumidor.
Tanto en Europa,en EE.UU. como recientemente en México las medidas para combatir el spamming se preocupan tanto de los intereses económicos de los consumidores como de los datos de privacidad de los sujetos. Esta convergencia entre los intereses económicos de los consumidores y las libertades individuales abre perspectivas interesantes. Sugiere que el derecho a recurrir a determinadas formas de acción colectiva, que ya están reconocidas en el campo de protección al consumidor, debería extenderse a asuntos de privacidad.
Dicho derecho a “demandas colectivas” es particularmente relevante en un área en la que a menudo es difícil evaluar el perjuicio sufrido por los interesados y en el que el bajo nivel de daños concedidos es un desánimo a las acciones individuales.
Además, existen muchos aspectos de la ley del consumidor que podrían aplicarse eficazmente a la Protección de Datos.
Algunos ejemplos serían las obligaciones de proporcionar información y asesoramiento, que podrían imponerse a los operadores que ofrecen servicios que implican esencialmente la gestión y suministro de datos personales, tales como los proveedores de acceso a Internet y servidores de bases de datos personales (bases de datos de jurisprudencia, motores de búsqueda y similares), la ley aplicable a las condiciones generales de la contratación (aplicable a política de privacidad) y medidas para combatir prácticas comerciales y competencia desleal.
Para finalizar, proporcionar datos personales como condición de acceso a un sitio web o a un servicio en línea podría ser visto no sólo bajo la perspectiva de la legislación de Protección de Datos –¿el consentimiento del usuario cumple los requisitos necesarios? y ¿es suficiente para legalizar el procesamiento en cuestión?– sino también bajo la legislación sobre defensa del consumidor, aunque sólo fuese en términos de prácticas injustas en la obtención de consentimiento o de obstáculos importantes surgidos del desequilibrio entre el valor de la seguridad de datos y el de los servicios suministrados.
Otro camino que habría que explorar es si la responsabilidad del productor de terminales y software puede hacerse extensiva más allá de causar un daño físico o económico para poder incluir la vulneración de los requisitos de Protección de Datos.
O sea: ¿Hasta qué punto un suministrador de un navegador cuyo uso induce a vulnerar la Intimidad es responsable objetivo por la violación de la normativa sobre Protección de Datos causada por un tercero?
@Teresa Maria Geraldes da Cunha Lopes.
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