miércoles, 19 de julio de 2017

El “Derecho Romano Vulgar”: un fenómeno de múltiples facetas

Autor/ Authored by: Teresa Da Cunha Lopes *

Título: El “Derecho Romano Vulgar”: un fenómeno de múltiples facetas * *

Title:
"Vulgar Roman law": a multi-faceted phenomenon


Resumen:
El estudio del "Derecho vulgar romano"no es una cuestión del todo pacífica en la historiografía jurídica, sin embargo reviste una real importancia para entender la recepción del derecho romano y la construcción del Ius Commune medieval, raíz de nuestro sistema jurídico. En este artículo presentaremos, de forma breve y succinta, las características, fuentes y ámbito territorial de aplicación del "derecho vulgar romano".

Palabras-clave: Derecho vulgar romano, Ius Commune, historiografia, fuentes del derecho, recepción

Abstract: The study of "Roman vulgar law" is not a peaceful matter in juridical historiography, but it is really important in order to understand the reception of Roman law and the construction of the medieval Ius Commune, root of our legal system. In this article we will present, briefly and succinctly, the characteristics, sources and territorial scope of application of the "vulgar Roman law".

Introducción

Para tratar este tema debe advertirse que hasta el día de hoy su estudio no es una cuestión del todo pacífica (1) en la historiografía jurídica (2) . Hay quienes creen que el llamado "Derecho Romano Vulgar" es una mera construcción abstracta carente de valor y que no debería ser estudiada como un tema aparte o desvinculada de la Historia General del Derecho Romano Clásico (3).

El primero en usar de esta expresión, para referirse al Derecho utilizado en las últimas épocas de vida del imperio fue Heinrich Brunner (4) en 1880(5). Brunner parte de la base que con el Derecho ocurre lo mismo que con la lengua. Así como el latín hablado en las provincias del imperio es distinto del latín culto y refinado de la literatura clásica, así el Derecho que se "vive" y práctica en las provincias es distinto del rígido Derecho Romano de los clásicos (6) . Es el practicado por el "Vulgus", el pueblo, que aplica el Derecho a sus necesidades cotidianas (7).

Con posterioridad Ludwig Mitteis clasifica el Derecho en 3 categorías:

1.-El Derecho Imperial (Reichsrecht): Oficial, legislado y de aplicación teórica.
2.-El Derecho Popular (Volksrecht): Derecho aplicado por el pueblo en los distintos dominios de Roma y,
3.-El Derecho Vulgar (Vulgarrecht): Derecho aplicado en la práctica, degenerado respecto del derecho clásico de juristas, por el contacto con culturas inferiores.

Ahora bien, son significativos los autores que estiman que no debe de pensarse que por el sólo hecho de ser un fenómeno contemporáneo con la decadencia del imperio (8) , el “Derecho Romano Vulgar”, sea un derecho primitivo o ineficaz. Por el contrario, su característica principal (9) es precisamente su eficacia. Pues se adapta a las características de las sociedades a las que rige (10) .

1.- El “Derecho romano vulgar”: un derecho principalmente consuetudinario.

Los estudiosos del mismo, lo recogen y así nace una especie de jurisprudencia romana vulgarizada. Se dice, en definitiva, que es un derecho "distinto" al clásico pero eficaz. Sin embargo, en nuestro tiempo prevalece la idea de que el Derecho Romano es una degradación del Derecho clásico.

El proceso fue lento pero permanente y tuvo lugar debido a diversos factores, entre los cuales destaca la fusión de culturas de distinto nivel de avance y desarrollo y la degradación de la energía impulsora del derecho que emanaba de Roma(11) .

Poco a poco las costumbres locales (12), aniquiladas por la pujanza latina fueron imponiéndose y retomaron su primacía que se plasmó en esta "involución" del Derecho. Parece ser una constante histórica que cuando se produce un encuentro(13) entre dos culturas de distinto nivel de evolución, la primera decae y tiende a nivelarse hacia la inferior, pues pierde su pureza y se rebaja hacia formas más simples, salvo que arrase completamente con la cultura vencida .

Pero no era éste el caso de Roma (14) . Debido a su costumbre de asimilar lentamente a las culturas conquistadas y a respetar sus usos y costumbres, era inevitable que el fenómeno de la vulgarización se hiciera sentir en su derecho.

Ahora bien, la vulgarización tiene una enorme importancia debido a que es este derecho romano y no otro el que será la base del derecho alto medieval(15) (16) . Y será este derecho en su forma más completa del "Corpus Iuris" de Justiniano, el que sea descubierto por los glosadores boloñeses y que constituirá la matriz del "Ius Commune"(17) .

2.- El ámbito de aplicación territorial del Derecho vulgar

Con todo, el fenómeno de la vulgarización no es un acontecimiento que se desarrollase uniformemente a través de todo el imperio. En efecto es un fenómeno que tiene mayor intensidad en Occidente que en Oriente(18) . Las razones son variadas, pero las más importantes pueden sintetizarse en: El Derecho Romano Clásico, vinculado a la aplicación del procedimiento formulario, no podía aplicarse más allá de los límites de la urbe, debido a su contenido sacral(19) .

Así las provincias occidentales no podían aplicar la totalidad de estas formas jurídicas. En tanto para Oriente, existían ciertas formas de aplicar el Derecho Romano en forma más integral, debido a que la concepción política oriental tiende al absolutismo, con lo cual los césares pudieron imponer las instituciones romanas en forma completa, lo que era imposible de pretender en Occidente. Las culturas conquistadas en occidente tenían una historia jurídica más similar a la romana que las orientales, por lo que la mezcla de ambos derechos era más fácil. En oriente en cambio los derechos autóctonos eran de tal manera opuestos a las costumbres romanas que el imperio procuró hacerlos desaparecer. En Occidente tiene lugar el fenómeno de la desaparición de los juristas.

Para D’Ors(20) , este es un argumento decisivo. Mientras pervivió en Occidente la figura de los jurisconsultos, el derecho experimentó una época de florecimiento y de verdadera riqueza científica, pero con la sustitución de los juristas por funcionarios y jueces que se limitaban a compilar y a resumir las leges, el derecho decayó rápidamente. En su contrario, en Oriente se logró que el derecho continuara siendo estudiado desde una perspectiva científica, gracias a las Universidades Imperiales de Constantinopla y de Berito (la actual Beirut). La cultura jurídica en Oriente estaba fuertemente apoyada por la existencia de biblioteca de derecho y el trabajo de juristas que se dedicaban a compilar el "Ius" como los expertos asesores de Justiniano: Triboniano, Anatolio y Teófilo, además de existir una mayor valoración por el clasicismo de la cultura, debido a la fuerte influencia helénica (21).

3.-Características del derecho romano vulgar

En este punto seguiremos las explicaciones de Paulo Merea (22) más algunas observaciones complementarias:

a) Es un derecho que tiende a la simplificación y a la confusión de figuras jurídicas diversas: Con el objeto de facilitar la comprensión de las instituciones jurídicas por parte de la población, el derecho romano vulgar tiende a suprimir las distinciones y sutilezas que le daban su riqueza al derecho clásico (23) .

b) Además, esta excesiva simplicidad producía a veces confusiones acerca de la naturaleza de las instituciones y por ello, podían producirse problemas para el intérprete al momento de aplicar la norma a un litigio. Esto nos sirve para precisar la diferencia entre derecho primitivo y derecho vulgar: mientras ambos son simples, el primero nunca ha llegado más allá de fórmulas muy primarias de normas mientras que el segundo supone que ha existido un periodo de alta complejidad y riqueza que se ha perdido por lo que los criterios que se pueden esbozar se construyen sobre las ruinas de un conocimiento degradado y atrofiado.

c) El derecho vulgar carece de tipicidad nominativa(24) : es decir, tiene a la confusión de figuras jurídicas similares. No es capaz de reconocer los matices que pueden presentarse entre instituciones jurídicas vinculadas o con características análogas.A manera de ejemplo se puede citar la confusión existente entre los conceptos de "Dar" y "Transferir" (Dare y tradere) que en el derecho Clásico habían sido definidos perfectamente como distintos. Sin embargo la experiencia vulgarizadora de la época baja, incurre en el error de una simplificación excesiva, con lo que el derecho pierde sus matices y riquezas científicas.

Podemos, entonces hablar de un proceso de introducción de criterios extra jurídicos en las decisiones judiciales. El Derecho vulgarizado no es un derecho puro, es decir, se caracteriza por la presencia "contaminante" de una serie de elementos de filiación espuria que no pertenecen al mundo del derecho positivo, como criterios morales, económicos o políticos.

Así las decisiones judiciales comienzan a adoptarse muchas veces sin seguir al texto legal, sino dejándose influir por razones de orden práctico, las que estaban vinculadas a otro tipo de criterios: ej. económicos.

Si un contrato no podía ser cumplido por una de las partes debido a una brusca disminución de su fortuna, podía aceptarse la disminución de sus obligaciones en virtud de consideraciones de caridad y economía. Dicho criterio habría sido, sin embargo, inaceptable en el Derecho Clásico.

A su vez, el derecho vulgar mezcla frecuentemente la sustancia con las formas. Son usuales los textos vulgarizados que abundan en lenguaje retórico, con el objeto de describir instituciones jurídicas muy simples o sencillas, que en la época anterior habrían sido descritas mediante fórmulas muy exactas y breves.

Por otro lado, es de resaltar que el "Derecho Romano Vulgar" tiende a los resúmenes y abreviaciones.Como un fenómeno paralelo al de la simplificación de los conceptos jurídicos, surge la tendencia a compilar resúmenes o "Epítomes" y abreviaciones o "Breviarios".

Los primeros son pequeñas obras que ofrecen los textos más esenciales de los antiguos juristas y que persiguen facilitar la tarea de los jueces y funcionarios encargados de aplicar el Derecho. En relación con los segundos, son simples selecciones de trozos más o menos inconexos que se presentan en forma de sentencias o aforismos que han sido extraídos de los textos clásicos.

Según Merello, cuestión en la que concordamos ampliamente, este tipo de obras es propio de periodos de decadencia de una cultura. Como ya no existían los jurisconsultos el Derecho se torna complejo en su aplicación por simples funcionarios de las cancillerías imperiales y por eso era necesario recurrir a estos simples manuales, que no tenían sino modestas pretensiones de servir de "guías de trabajos" para los empleados de la maquinaria imperial.

Otro aspecto a resaltar del “Derecho vulgar romano” es su marcado pragmatismo .Es decir, el derecho se vuelve un fenómeno costumbrista, en donde la mayor parte de las veces se olvidan antiguas formas jurídicas en beneficio de soluciones más expeditas y simples. Así la usucapio y la longi temporis praescriptio desaparecen y las donaciones mortis causae desplazan a los testamentos.

4.-Fuentes del Derecho romano vulgar


Conviene estudiar enseguida, las fuentes de conocimiento del “Derecho Romano Vulgar” que han sobrevivido a lo largo de los siglos y que nos ha legado la antigüedad.

En ellas distinguimos los siguientes grupos:

a) La jurisprudencia clásica, reformulada por los juristas de la decadencia: Destacan aquí las "Sentencias de Pablo" (Pauli Sententiae) y el "Epítome de Ulpiano" (Ulpiani liber singularis regularum). En el primer caso se trata de una obra de una obra que recoge una parte apreciable de la obra del Jurista Clásico Paulo, que coincide en muchos casos con las opiniones de Ulpiano. Fue redactada hacia mediados del siglo III. Se caracteriza por ser un texto de fácil consulta que no presenta una técnica depurada, sino que abunda en las simplificaciones apuntadas del Derecho Romano Vulgar. No conocemos directamente su texto sino a través de otras obras, entre las que destacan la "Fragmenta Vaticana" y el "Breviario de Alarico". En relación con el Epítome, es una obra anónima compuesta al parecer a principios del siglo IV y su técnica es igualmente elemental. Recoge parte del pensamiento de Ulpiano, y sigue la estructura de las Institutas de Gayo. Las Colecciones de Constituciones Imperiales. Debe destacarse que, junto con el desarrollo del Derecho Romano Vulgar, se produce un gran desarrollo de las Constituciones Imperiales como fuente formal del Derecho Romano. Este fenómeno se explica por la concentración de poder en manos del Emperador durante el periodo del Dominado y de la decadencia del imperio, por lo que la Corte asume como única productora del derecho vigente. Ello provoca una natural inquietud por la ordenación de este floreciente pero desorganizado derecho.

b) Surgen así las llamadas "Colecciones" o "Códigos". Conocemos tres de ellos -a los que hay que añadir el "Código" o "códex" de Justiniano- y que son los siguientes: el Código Gregoriano, obra de carácter privado (emanada de un autor privado no oficial) escrita a fines del Siglo III (294) y que recopila rescriptos y constituciones desde la época de Adriano hasta Diocleciano; el Código Hermogeniano, también una obra privada, escrita hacia principios del siglo IV (314-324) que contiene constituciones y rescriptos de Diocleciano y, finalmente, el Código Teodosiano que, a diferencia de las anteriores es una obra oficial, ordenada por el emperador Teodosio el Grande. Esta última obra pretendía contener la totalidad de las constituciones imperiales dictadas y de las opiniones de la jurisprudencia. Pero en la práctica sólo contuvo Constituciones desde Constantino en adelante. Estaba compuesto de 16 libros divididos en títulos y leges. Fue promulgado en el siglo V y fue el último acto legislativo común a las dos mitades del imperio. Posteriormente algunos emperadores hacían regir en su área las Constituciones dictadas en la otra, pero siempre por un acto de voluntad expresamente determinada. El Código Teodosiano fue derogado por Justiniano, quien lo reemplazó por su propio Codex, pero para Occidente continuó vigente y fue recogido en gran parte por el Breviario de Alarico.

c) Las Colecciones Mixtas de jurisprudencia y constituciones imperiales. Son textos que pretenden una explicación más o menos completa de ciertas instituciones jurídicas de aplicación práctica y usual, como la Comparación de las Leyes Mosaicas y Romanas (Collatio legum mosaicarum et romanarum), también llamada la Lex Dei. Se basa en algunas de las explicaciones de Flavio Josefo para sostener la analogía y similitudes entre la ley judía y la romana.

d) Los Fragmenta Vaticana. Es una compilación anónima de iura (fragmentos de Paulo, Ulpiano y Papiniano y leges, especialmente constituciones de Diocleciano. Fue encontrada en la Biblioteca Vaticana en 1821. Se cree que fue usada para la enseñanza del Derecho y que también sirvió para jueces y abogados.

e) La Consulta de algunos antiguos jurisconsultos (Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti) al parecer es obra de un abogado de Arlés. Consiste en una recopilación de iura y constituciones imperiales contenidas en los códigos Gregoriano y Hermogeniano.

f) Las Interpretaciones. Consisten en obras breves que pretenden explicar en forma sintética y muy elemental las principales características de obras mayores de Derecho Romano. Son una clara fuente del derecho romano vulgar, pues en ellas se expresa con fuera el carácter elemental y primario de las explicaciones de un derecho en decadencia. Como ejemplo se pueden citar la "Interpretatio" del Breviario de Alarico (25) que pretende explicar los conceptos de esta obra mayor y que al parecer sería obra de los maestros de las escuelas de Derecho del sur de las Galias. Otro ejemplo el "Epítome de Gayo" al que se ha estimado como una interpretación de la primera parte de las famosas Institutas redactadas por el jurista clásico.

g) Las Leyes Romano Bárbaras o Romano Germanas. Son aquellas leyes dictadas por los jefes o reyes de los pueblos bárbaros que se asientan sobre los restos del imperio occidental que se desmorona (26) . En nuestro caso, pueden citarse las cuatro grandes fijaciones de derecho romano dictadas por los reyes visigodos con el fin de regir a la población galorromana e hispanorromana bajo su poder. Son una evidente expresión del derecho romano vulgar. Ellas son: Las Leges Theodoricianae, de Teodorico I y Teodorico II; El Codex Euricianus, de Eurico, el Breviarium Alarici o Lex Romana Visigothorum, de Alarico II, el Código de Leovigildo o Codex revisus y el Liber Iudiciorum o libro de los jueces de Recesvinto. Otros pueblos de origen germano también producen este tipo de obras, como los burgundios que redactan la "Lex Romana Burgundionum", los ostrogodos y el famoso "Edictum Theodorici", los francos ripuarios y "La Lex Ripuaria", los francos sálicos y la "Lex Sálica", la "Lex Alamannorum" y la "Lex Baiwariorum"(27) .

Efectuaremos, también, una breve referencia a ellas por tratarse de textos romano vulgares de gran influencia en el resto de Europa Occidental:

1. La Lex Romana Burgundionum. Redactada por orden de Gundobaldo (474-516), rey de los borgoñones o burgundios hacia 500. Estaba dividida en 46 títulos. Sus fuentes son los 3 códigos de derecho romano vulgar indicados más arriba y algunas novelas posteodosianas, más fragmentos de las Sentencias de Paulo y de las Institutas de Gayo.

2. El Edictum Theodorici. Atribuido a Teodorico el grande (Rey de los ostrogodos y prefecto de Italia y las Galias por delegación del Emperador de Oriente). Fue compuesto alrededor del año 500. Consta de 154 artículos. Sus fuentes, aunque no se indican, son las mismas que las de la anterior.

3.La Lex Ripuaria. Fue obra de los francos ripuarios, fue compuesta en el siglo VI y constaba de 89 títulos, cuyo contenido fue evolucionando en sucesivas reelaboraciones, hasta la de Carlo Magno en 803.

4. La Lex Sálica. Obra de los francos sálicos, compuesta hacia el 508-511, recoge principios de derecho consuetudinario anteriores a Clodoveo y se refiere a materias penales, procesales y negocios jurídicos. Entre sus disposiciones se prohíbe que las mujeres puedan heredar la propiedad de tierras. Este será el origen de la Ley Sálica medieval, inventada por los juristas franceses para impedir que la Corona fuera heredada por Mujeres.

5. La Lex Alamannorum. Probablemente escrita entre el 613-22 o el 629- 39. Con influencia sálica se ocupa de materias eclesiásticas. En sus reelaboraciones, como la de Lanfrido de Suevia (709-730), consta de 99 títulos y;

6. La Lex Baiuwariorum. Es una verdadera compilación de derechos germanos, con elementos, bávaros, visigóticos, francos, alamanos y longobardos. Fue objeto de sucesivas reelaboraciones hasta la de 744-48. Estaba compuesta de 21 títulos, que contienen derecho eclesiástico, duques, delitos, estado civil, matrimonio, tutelas, propiedad o dominio y obligaciones.

5.-Reflexiones Finales : El cristianismo y su influencia en el derecho vulgar romano

No podemos dejar de resaltar , a manera de una reflexión general la transformación del Imperio en un reino cristiano y la influencia del cristianismo, en cuanto religión de estado sobre la configuración del “derecho vulgar romano”,

Con efecto, un factor de enorme importancia en la evolución de las instituciones jurídicas romanas está constituido por la aparición, desarrollo, expansión y posterior triunfo del cristianismo (28) sobre los cultos paganos que habían dominado la cultura romana desde sus orígenes (29) .

La Religión y la Iglesia Cristiana, fundadas por Jesucristo, rabí y carpintero de origen judío a durante el reinado de Tiberio surge hacia el primer cuarto del siglo I en Palestina (Judea) y gracias a la labor de los apóstoles y muy especialmente de San Pablo se extiende rápidamente por las provincias orientales, luego llega a Roma y avanza hacia Occidente, hasta Gran Bretaña.

La nueva religión no tuvo grandes problemas hasta el año 64 en que el emperador Nerón inicia las persecuciones. En esta época el cristianismo subsiste en las sombras. La religión se desarrolla a escondidas y bajo las Catacumbas, gigantescos túneles subterráneos situados en las afueras de Roma. Sucesivas persecuciones especialmente las de Dioclesiano fortalecen antes que acaban con el culto. Finalmente, el Imperio se percata de la utilidad de reconocer libertad a sus súbditos cristianos. Éstos se caracterizaban por su lealtad a la autoridad legítima, su responsabilidad en el ejercicio de las funciones públicas, el respeto de la ley y el pago de los impuestos. El emperador Galerio dicta en 311 un primer edicto de tolerancia. Luego Constantino el Grande y Licinio proclaman en 313, en Milán el célebre Edicto de Tolerancia. Con ello la Iglesia pasa ser considerada una sociedad lícita dentro del Imperio. Una fallida vuelta a los cultos paganos con Juliano, descendiente de Constantino, no puede detener la gran fuerza del cristianismo y finalmente con Teodosio, hacia 390, la Iglesia es reconocida no sólo como religión lícita sino como la religión oficial del Imperio.

Como hemos dicho unas secciones atrás, al tratar de las causas de la caída de Roma, un símbolo de esta nueva condición de la Iglesia es la entrega de las antiguas basílicas de la justicia y el comercio a los obispos. Es en esta nueva condición de poder oficial que la Iglesia, adquiere una serie de nuevas potestades jurídicas. En efecto, al ser reconocida, pasa a ser titular de derechos y obligaciones. Se hace dueña de bienes, recibir herencias y legados y puede darse una organización permanente sancionada por un derecho propio: El Derecho Canónico. Iglesia e Imperio se influyen mutuamente.

Así la Iglesia adopta ciertas formas de organización propias del Imperio, como la jerarquía eclesiástica y la división territorial de su jurisdicción (Las "Diócesis" cristianas tienen origen en la nomenclatura del gran perseguidor de la Iglesia, Dioclesiano). La Iglesia está organizada en Diócesis a cargo de un Obispo. Cada diócesis está dividida en parroquias. Los obispos son elegidos en un comienzo por el pueblo cristiano de la Diócesis, pero luego su nombramiento pasa a ser competencia del Papa. El Papa es el Obispo de Roma, se le reconoce su primacía jerárquica como sucesor de San Pedro, príncipe de los Apóstoles. En sus orígenes el papa fue elegido por el clero de Roma, pero más tarde la elección se confió a los altos prelados de la Iglesia. Las reuniones generales de la Iglesia se denominan "Concilios", sus decisiones se conocen como Cánones.

Los Concilios pueden ser Ecuménicos, Provinciales y Nacionales:

a) En relación con los concilios ecuménicos, los primeros 8 fueron celebrados en Oriente y el Papa fue representado por legados apostólicos. De ellos, los cuatro iniciales (Nicea, Constantinopla I, Éfeso y Calcedonia) fueron de enorme importancia en la fijación de los dogmas fundamentales del cristianismo. Justiniano confirió a sus cánones o decisiones el rango de Leyes Imperiales. Como ejemplo en el Concilio de Nicea (celebrado en el año 325) se adoptó la fórmula definitiva del Credo; y en nuestros días, el Concilio Ecuménico Vaticano II, convocado por el Papa Juan XXIII y clausurado por su sucesor Pablo VI.

b) Concilios provinciales: Ej. Zaragoza de 380 y Toledo de 400 que se ocuparon de la disciplina y moral eclesiástica. También son ejemplo de Concilio Provincial los Concilios convocados en América durante el siglo XVIII, como los Concilios de Lima, que congregaban a todos los obispos de América del Sur.
c)Concilios Nacionales son aquellos que se circunscriben a un solo país o Estado y como ejemplo podemos citar el Concilio de Iliberis o Elvira celebrado en 303, en España, que condenó las costumbres paganas, prohibió el matrimonio entre cristianos y paganos o herejes y sancionó el maltrato de los esclavos. También los Concilios Nacionales de Toledo, como el de 404 que aceptó el credo niceno y el de 654 que elaboró el Liber Iudiciorum

El Derecho de la Iglesia, conocido como Canónico, tiene su origen en la Sagrada Escritura y en las decisiones y resoluciones adoptadas por el magisterio de la Iglesia, especialmente por el Romano Pontífice y por los Concilios. Además, se basa en los principios clásicos del Derecho Romano, profundamente influidos eso sí por los principios morales y religiosos del cristianismo.
Por su parte, el Derecho romano es profundamente marcado por los valores y criterios desarrollados por la nueva religión:

a) La Iglesia distingue dos órdenes de poder: el temporal y el espiritual, el primero pertenece a la Iglesia, gobernada por el papa y los obispos en comunión con él y el segundo le pertenece al Emperador. Pero este debe gobernar para asegurar el bien común. Esta concepción se encuentra en la base del pensamiento político postclásico y medieval.

b) La Iglesia influye también en la evolución y mutación de algunas instituciones vinculadas al Derecho de Familia. Así el matrimonio, la filiación y la desaparición de la esclavitud constituyen un claro ejemplo de la recepción del pensamiento cristiano en el Derecho.

c)El concepto clásico de Derecho, en virtud del cual se considera legítimo el uso del derecho sin importar sus consecuencias es alterado por la idea cristiana de la ilicitud del mismo si se usa en perjuicio del prójimo.

d)Asimismo hay un cambio profundo en la concepción sobre los orígenes del poder y las obligaciones del gobernante. El Derecho Clásico tendía claramente al absolutismo, y a la concepción del gobernante por sobre la Ley. Sin embargo, el derecho influido por el cristianismo concibe el ejercicio del poder como una obligación al servicio del Bien Común. Teodosio II y Valentiniano III proclaman en 429 que es "propio de la dignidad del que reina declararse sujeto a las leyes. Nuestro Poder no es otro que el poder de las leyes y hay algo más grande que mandar, que es someter su poder a las leyes". Conjuntamente con lo anterior el cristianismo manda a los creyentes a obedecer a las autoridades legítimas y a resistir las leyes que sean contrarias a la ley natural, es decir "Leyes Injustas".

e) En cuanto a la naturaleza del derecho de dominio fue también profundamente influido por el cristianismo, que reemplaza la concepción de arbitrariedad absoluta del derecho clásico por la de la propiedad sujeta al gravamen del bien común social. Los hombres son meros detentadores de la riqueza de la creación y han de preservarla sin que les sea lícito destruirla o que los más pudientes incurran en el dispendio de los bienes puestos a su alcance. Son numerosos los ejemplos de constituciones imperiales que buscan evitar los abusos derivados del uso arbitrario y egoísta de la propiedad.

f) En materia contractual, el cristianismo procuró poner término a ciertas prácticas estimadas como abusivas, por ejemplo: La lesión enorme o "Laesio enormis". Y se intentó contener la práctica de los préstamos a intereses.

g) En cuanto al matrimonio, el cristianismo tendió a favorecer la desaparición del divorcio. Esta institución del derecho romano clásico que establecía la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por el mero consentimiento de los cónyuges, fue condenada por los padres de la Iglesia. Se afirmó la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Poco a poco se suprimieron las causales que lo hacían pertinente, así por ejemplo en 331 una Constitución Imperial de Constantino admitió el divorcio contra el marido homicida, mago o violador de sepulcros, o contra la mujer adúltera y dada a los maleficios. Las segundas nupcias fueron aceptadas en la medida que se tutelaran los intereses de los hijos del primer matrimonio, pues el viudo sólo conservaría el usufructo sobre los bienes del cónyuge fallecido ya que la propiedad pasaba a los hijos.

h)En cuanto a las características de la potestad paterna o patria potestad, el cristianismo atenuó sus facetas absolutas y la concibió como una forma de protección de los hijos. Se penalizó el asesinato y el abandono de los hijos En lo referente a las sucesiones (30) el cristianismo tendió a la protección de la descendencia por consanguinidad y a la constitución de legítimas forzosas. Igualmente sucedió con la potestad marital, pues la Iglesia postulaba la igualdad esencial de los sexos.

i) Con referencia al siempre polémico tema de la esclavitud (31). La actitud del cristianismo, que como religión difiere diametralmente de la concepción pagana de dominio lícito de un hombre sobre otro, pues cree en la igualdad esencial de todos los hombres como criaturas de Dios, dotadas de una dignidad inalienable, fue de una prudente pero persistente lucha por su abolición.Debe aclararse que la abolición inmediata era impensable –aunque muchos cristianos eran partidarios de usar su nuevo poder para imponer el término de la esclavitud en virtud de una Constitución Imperial que así lo declarase- pues la base de la economía del mundo antiguo radicaba en la mano de obra esclava como motor de los procesos productivos. La erradicación de la esclavitud debía responder a una política que conciliara la progresiva desaparición de las causales por las cuales se "hacían" esclavos, con el desarrollo de formas alternativas de producción que remplazasen a la mano de obra esclava. De esta forma el cristianismo fue imponiendo la extinción de la esclavitud mediante la desaparición de las formas de caer en esclavitud y el aumento de las causales de manumisión o liberación de los esclavos. Así puede señalarse que el Concilio ya citado de Iliberis impuso siete años de penitencia a la mujer que diese muerte a un esclavo. Constantino innova en variados aspectos: Penaliza el homicidio del esclavo cometido por el amo en los siguientes casos: A palos o pedradas, dardo o veneno, arroja a las fieras o le aplica carbones encendidos. Se prohíbe la repartición de familias de esclavos en el caso de particiones hereditarias. Se establece la manumisión "in templum" mediante la cual es válida la liberación del esclavo si el amo la realiza en la Iglesia y en presencia de un sacerdote. Se establece la manumisión como sanción a los atentados al pudor de los esclavos. Justiniano declara que el esclavo poseído en comunidad y manumitido por uno de sus dueños, adquiere la libertad, debiendo el manumitente indemnizar al otro dueño (32). El propósito de la Iglesia era lograr que la redención de esclavos fuera una tarea de todo cristiano fiel a las enseñanzas de Jesucristo.Así se recuerda siempre el ejemplo de San Gregorio I el Grande: Siendo un joven monje y recorriendo los mercados de esclavos de Roma, observa a una pareja de jóvenes rubios y descalzos a la venta; al señalarlos el comerciante le indica "Sunt angli". Su respuesta es famosa: "Non sunt angli, sed angeli, liberabit suis”.

Frase que simboliza y ejemplifica la acción “civilizadora” del cristianismo sobre la tendencia , implícita en la simplificación del “derecho vulgar romano” a las sanciones duras y a la exacerbación de la violencia institucionalizada, ejercida desde el absolutismo del poder


NOTAS

*Investigadora SNI Perfil PRODEP, Adscrita a la UMSNH, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales. E-mail: tdacunhalopes@gmail.com

** En larga medida este artículo se basa en un estudio preliminar que ha sido publicado en versión reducida en el manual DA CUNHA LOPES, T; SERRANO, F.J. (Coords.) .Historia General del Derecho del Derecho occidental. Vol I, UMSNH, 2011

(1)LEVY, Ernst. West Roman Vulgar Law: The Law of Property. Philadelphia, PA: American philosophical society, 1951.

(2) Ver a este propósito el artículo de Jean-Marie Martin , “Droit romain, droit romain vulgaire, droit barbare “, publicado en el número 15 del Rechtshistorisches Journal, 1996, pp:337-348 que puede ser consultado en línea en la dirección web https://www.ceeol.com/search/article-detail?id=240130

(3)KASER, Max. El Derecho romano-vulgar tardío. 1960.

(4) Ver el artículo de ROJAS DONAT, Luis. El sistema probatorio medieval de los germanos visto por historiadores alemanes del derecho del siglo xix y de comienzos del siglo xx. Revista de estudios histórico-jurídicos, 2012, no 34, p. 483-507 que puede ser consultado en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552012000100015&script=sci_arttext&tlng=pt y , también el capítulo Historia del Derecho Medieval in DA CUNHA LOPES, T; SERRANO, F.J. (Coords.) .Historia General del Derecho del Derecho occidental. Vol I, UMSNH, 2011, pág 145 y siguientes , que se encuentra disponible en línea en la dirección https://www.researchgate.net/publication/271646172_HISTORIA_GENERAL_DEL_DERECHO_OCCIDENTAL_VOLUMEN_I

(5)BUCKLAND, William Warwick; STEIN, Peter. A text-book of Roman law: From Augustus to Justinian. Cambridge University Press, 2007.

(6)DA CUNHA LOPES, T; SERRANO, F.J. (Coords.) .Op, Cit, 2011, pág 145 y siguientes

(7)BEARD, Mary. SPQR: A history of ancient Rome. Profile Books, 2015

(8)ibid

(9) BERGER, Adolf. Encyclopedic dictionary of Roman law. American Philosophical Society, 1968.

(10) LIEBS, Detlef. Roman vulgar law in late antiquity. 2008.

(11)BURY, John Bagnell,History of the later Roman Empire from the death of Theodosius I to the death of Justinian, Londres, 1923

(12)KERNEIS, Soazick. Loi et coutumes dans l'Empire romain: à propos du droit vulgaire. 2014.

(13)HALPHEN, Louis, Les Barbares des grandes invasions aux conquêtes Turques du XIe siècle, Paris, 1926

(14)KUBIACZYK, Monika. A non-classical history of Rome; rec. książki: Mary Beard, SPQR: A History of Ancient Rome. Studia Europaea Gnesnensia, 2016, no 14, p. 276-281.

(15)GAUDEMET, Jean. Les transferts de droit. L'Année sociologique (1940/1948-), 1976, vol. 27, p. 29-59.

(16)HILAIRE, Jean. Reflexions sur l'Heritage Romain dans le Droit du Commerce au Moyen-Age. The Legal History Review, 2002, vol. 70, no 3, p. 213-228.

(17)CROUZET , Maurice (ed.),Histoire Générale des Civilisations, t. III,” Le Moyen Age, l'expansion de l'Orient et la naissance de la civilisation occidentale; Paris, 1967

(18) DA CUNHA LOPES, Teresa Maria Geraldes; VIZCAINO LOPEZ, María Teresa. De la importancia del proceso de recepción del Ius Romanum en la emergencia del Derecho Privado actual. In Letras Jurídicas , vol. 23, Universidad Veracruzana, 2010

(19)BRUNNER, Otto, Land und Herrschaft. Grundfragen der territorialen Verfassungsgeschichte südostdeutschlands im Mittelalter (Veröffentlichungen des instituts für Geschichtsforschung und Archivwissenschaft in Wien, Baden bei Wien, 19391, 19422, 19433, 19594), traducción inglesa, bajo el título Land and Lordschip: Structutes of Governance in Medieval Austria (con prefacio de Howard Kaminsky y James van Horn Melton Philadelphia, 1992)..

(20) DA CUNHA LOPES, Teresa MG; CHAVIRA VILLAGÓMEZ, Ricardo. Introducción Histórica al Derecho Romano. Colección Transformaciones Jurídicas y Sociales en el Siglo XXI, 3ª serie, 2009, no 2.

(21)A. d'ORs, La territorialidad del derecho de los visigodos, en <(Estudios Visig6ticos (Madrid-Roma, 1956), ps. 114 ss


(22) WACKE, Andreas. La recepción del Derecho Romano en Europa Central: una visión introductora. 1996

(23) P. MEREA, Estudos de Direito Visigdtico, Coimbra, 1948

(24)AGUDO, María Isabel Domínguez. Estudio léxico de" iura y leges" en el derecho romano vulgar occidental. 2003. Tesis Doctoral. Universidad Complutense de Madrid.

(25)MERELLO ARECCO, Italo. Recepción de la sistemática gayano-justinianea por parte del Código de Derecho Canónico de 1917. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 2014, no 16. Puede ser consultado en línea en http://www.restudioshistoricos.equipu.cl/index.php/rehj/article/viewFile/688/651

(26) DA CUNHA LOPES, Teresa M. G, Historia del Derecho Visigodo, Morelia,UMSNH, 2005

(27)DAHN, Felix y Friedel DAHN, Die Könige der Germanen, das Wesen des ältesten Königtums der germanischen Stämme und seine Geschichte bis zur Auflösung des karolingischen Reiches, Munich, Würzburg , Leipzig, 1861-1909

(28)También podríamos citar otras fuentes como la Ley de los Bretons , ver KERNEIS, Soazick. L'ancienne loi des Bretons d'Armorique. Contribution à l'étude du droit vulgaire. Revue historique de droit français et étranger (1922-), 1995, p. 175-199.

(29) GAUDEMET, Jean. La formation du droit séculier et du droit de l'Église aux IV et V siècles. Sirey, 1957.

(30)ANGOLD, Michael (ed.). The Cambridge History of Christianity: Volume 5, Eastern Christianity. Cambridge University Press, 2006.

(31) SAMPER POLO, Francisco. La disposición mortis causa en el Derecho Romano Vulgar. AHDE, 1968, vol. 38, p. 87-227.

32) RAMIN, Jacques; VEYNE, Paul. Droit romain et société: les hommes libres qui passent pour esclaves et l'esclavage volontaire. Historia: Zeitschrift fur Alte Geschichte, 1981, p. 472-497.


Referencias Bibliográficas

ANGOLD, Michael (ed.). The Cambridge History of Christianity: Volume 5, Eastern Christianity. Cambridge University Press, 2006.

AGUDO, María Isabel Domínguez. Estudio léxico de" iura y leges" en el derecho romano vulgar occidental. 2003. Tesis Doctoral. Universidad Complutense de Madrid.

BEARD, Mary. SPQR: A history of ancient Rome. Profile Books, 2015

BERGER, Adolf. Encyclopedic dictionary of Roman law. American Philosophical Society, 1968.

BRUNNER, H., Sippe und Wergeld nach niederdeutschen Reichen, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, germ. Abt., 3 (1882).

BRUNNER, H., Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1887).

BRUNNER, H., Deutsche Rechtsgeschichte (München-Leipzig, 1928).

BRUNNER, H., Die Abspaltungen der Friedlosigkeit, en Zetschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, germ. Abt., 11 (1890).

BRUNNER, O., Land und Herrschaft. Grundfragen der territorialen Verfassungsgeschichte südostdeutschlands im Mittelalter (Veröffentlichungen des instituts für Geschichtsforschung und Archivwissenschaft in Wien, Baden bei Wien, 19391, 19422, 19433, 19594).

BUCKLAND, William Warwick; STEIN, Peter. A text-book of Roman law: From Augustus to Justinian. Cambridge University Press, 2007.

CROUZET , Maurice (ed.),Histoire Générale des Civilisations, t. III,” Le Moyen Age, l'expansion de l'Orient et la naissance de la civilisation occidentale; Paris, 1967

CRUZ BARNEY, Oscar, La Codificación, Ed. Porrúa, México, 2006.

CRUZ BARNEY, Oscar, Historia del Derecho Mexicano, Ed. Oxford, México, 2009.

DA CUNHA LOPES, Teresa M. G, Historia del Derecho Visigodo, Morelia, UMSNH, 2005.

DA CUNHA LOPES, Teresa M. G. y CHAVIRA VILLAGÓMEZ, Ricardo, Introducción Histórica al Derecho Romano, Morelia, México, 2009.

DAHN, Felix y DAHN, Friedel, Die Könige der Germanen, das Wesen des ältesten Königtums der germanischen Stämme und seine Geschichte bis zur Auflösung des karolingischen Reiches, Munich, Würzburg, Leipzig, 1861-1909. D’ORS, Álvaro, Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1968.

d'ORs, A. La territorialidad del derecho de los visigodos, en Estudios Visigóticos .Madrid-Roma, 1956, ps. 114 ss

GAZZANIGA, Louis, Introduction historique au droit des obligations, Presses Universitaires de France, Paris, 1992.

GAUDEMET, Jean. La formation du droit séculier et du droit de l'Église aux IV et V siècles. Sirey, 1957.
HALPHEN, Louis, Les Barbares des grandes invasions aux conquêtes Turques du XIe siècle, Paris, 1926

HILAIRE, Jean. Reflexions sur l'Heritage Romain dans le Droit du Commerce au Moyen-Age. The Legal History Review, 2002, vol. 70, no 3, p. 213-2280

KANTOROWWICZ, Ernst Hartwig y W. BUCKLAND, Studies in the Glossators of the Roman Law, University Press, Cambridge, 1938. KOSCHAKER, Paul, Europa und das Romische Recht, Munchen, 1947. LASSARD, Yves, Histoire des Droits des Obligations, Grenoble, 2005.

KERNEIS, Soazick. L'ancienne loi des Bretons d'Armorique. Contribution à l'étude du droit vulgaire. Revue historique de droit français et étranger (1922-), 1995, p. 175-199.

KUBIACZYK, Monika. A non-classical history of Rome; rec. książki: Mary Beard, SPQR: A History of Ancient Rome. Studia Europaea Gnesnensia, 2016, no 14, p. 276-281.

LEVY, Ernst. West Roman Vulgar Law: The Law of Property. Philadelphia, PA: American philosophical society, 1951

LIEBS, Detlef. Roman vulgar law in late antiquity. 2008.

MEREA, Paulo. Estudos de Direito Visigdtico, Coimbra, 1948

MERELLO ARECCO, Italo. Recepción de la sistemática gayano-justinianea por parte del Código de Derecho Canónico de 1917. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 2014, no 16. Puede ser consultado en línea en http://www.restudioshistoricos.equipu.cl/index.php/rehj/article/viewFile/688/651

MONCAYO RODRÍGUEZ, Socorro, Origen y transformaciones del contrato en el Derecho Romano” en Colección Transformaciones Jurídicas en el Contexto de la Globalización, Vol. II: Contratos: Tradición y globalización. Xalapa, 2007

RAMIN, Jacques; VEYNE, Paul. Droit romain et société: les hommes libres qui passent pour esclaves et l'esclavage volontaire. Historia: Zeitschrift fur Alte Geschichte, 1981, p. 472-497

RENOUX-ZAGAMÉ, Marie-France, Domat, le salut, le droit, en la Revue d'histoire des facultés de droit et de la science juridique, no 8, 1989.

RODRÍGUEZ LÓPEZ, Ana y PASTOR, Reina, Reciprocidades, intercambio y jerarquía en las comunidades medievales, en Hispania, LX/1, 204 (2000).

ROJAS DONAT, Luis. El sistema probatorio medieval de los germanos visto por historiadores alemanes del derecho del siglo xix y de comienzos del siglo xx. Revista de estudios histórico-jurídicos, 2012, no 34, p. 483-507 que puede ser consultado en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552012000100015&script=sci_arttext&tlng=pt

SAMPER POLO, Francisco. La disposición mortis causa en el Derecho Romano Vulgar. AHDE, 1968, vol. 38, p. 87-227.

SANTOS JUSTO, Antonio dos, Direito Privado Romano, vol. I, 2ª ed., Coimbra, 2003.

WACKE, Andreas. La recepción del Derecho Romano en Europa Central: una visión introductora. 1996

WEACKER, Franz, Privatrechtsgeschichte der Neuzeit, Stuttgart, 1961.

WOLFF, Hans Julius, Roman Law. An Historical Introduction, Oklahoma, 1951

miércoles, 12 de julio de 2017

Reforma y "Contrarreforma"

Autor/Authored by:Teresa Da Cunha Lopes *

Título: Reforma y “contrarreforma"

Title: Reform and "counter-reform"


Resumen: No existe Reforma sin “contrarreforma “. Simplemente, es así. Así las cosas, involucrar a la ciudadanía en el proceso de reforma, a través de la sociedad civil organizada, vigilancia democrática y debate crítico constructivo, es, en último análisis, el mejor instrumento para asegurar el suceso de cualquier reforma.

Palabras-clave: Reforma, Contrarreforma, Sistema de Justicia Penal, México, Francia, Derecho comparado

Abstract: There is no reform without a counter-reform. It's as simple as that. Thus, involving citizens in the process of reform, through organized civil society, democratic vigilance and constructive critical debate, is ultimately the best instrument to ensure the success of any reform.

Key words: Reform, Counter-Reformation, Criminal Justice System, Mexico, France, Comparative Law

Morelia,12 de junio 2017.- No existe Reforma sin “contrarreforma “. Simplemente, es así. Tal como la Naturaleza tiene horror al vacío, el “homo burocraticus “(los burócratas, funcionarios, administrativos, etc.) tiene horror al cambio.

A su vez, el ciudadano, que sabe por experiencia secular, que los “platos rotos” de las “resistencias” de los grupos de interés al cambio, los tendrá que pagar en carne propia, ha desarrollado, de forma empírica, una enorme desconfianza de las “reformas”. De cualquier reforma, en cualquier campo, en cualquier momento.

Así, no es de sorprender que los cambios se hacen siempre tarde, siempre con algunos cables sueltos, mucha aceptación simulada y grandes movimientos de sabotaje internos y, un largo periodo de transición que sirve para ir corrigiendo expectativas, limar deficiencias, permitir el cambio generacional, o sea, dejar paso a la jubilación de los inadaptables al nuevo sistema.

Esto pasa con cualquier tipo de reforma estructural, no existe ninguna razón por la cual, la reforma del sistema de justicia penal sea diferente

Así, que estamos, de pleno, inmersos en el juego de la reforma y de la “contrarreforma “. De la implementación y de las resistencias. De los aciertos y desaciertos. De encontrar soluciones jurisprudenciales para las lagunas (las “vacatio legis), como, por ejemplo, para la cuestión de las ambigüedades de las nuevas reglas de la prisión preventiva, de buscar salidas pragmáticas a las deficiencias de la capacitación de los recursos humanos o bien, de cómo subsanar la falta de estructuras investigativas.

Nada de nuevo bajo el sol.

Una buena táctica para encontrar respuestas empíricas operativas y, no rehacer errores que otros cometieron y que podemos obviar, es usar la comparación. O sea, estudiar otros casos, otros errores de implementación, problemas similares que se presentaron en otros contextos y hacer una base de datos comparativa de lo que funcionó y lo que, de plano, debemos ajustar. Y, hacerlo de forma transparente, pública y, dentro de las reglas del debate democrático, pero informado.

Un buen punto de partida, creo, sería un ejercicio comparativo entre los procesos de reforma francés y mexicano.

En el 2009, a propósito de la reforma del sistema de justicia penal francés, el Informe Léger, propuso un cambio paradigmático del procedimiento de instrucción: «En definitiva, la mayoría de los miembros de la comisión estima que el procedimiento de instrucción -que apenas tiene equivalente en Europa- ya no está adaptado a nuestro tiempo y que ni mejora la eficacia de la investigación, ni la protección de los derechos fundamentales de los imputados ni de las víctimas. Una minoría de miembros expresa, con variantes, opiniones diferentes».

El paralelismo con los cambios observados en México (y las razones subyacentes al mismo), así como los problemas de implementación y las reacciones negativas propias comunidades de juristas que fueron formados en una cultura jurídica diversa, son evidentes. Pero, he observado que existe una escasa literatura comparativa entre el caso francés y el caso mexicano.

En el corazón de la reforma francesa se encuentra la supresión de la figura del juez instructor, de tal manera que en lo sucesivo la instrucción de los sumarios recaerá en un representante del ministerio fiscal -la modificación de cuyo estatuto no se proponía en el informe Léger ( lo que literalmente se encontraba en la propuesta, precisamente la primera, del Informe Léger era “transformar el juez de instrucción en juez de la investigación y las libertades, investido exclusivamente de funciones jurisdiccionales”).

La instrucción quedará supervisada durante la investigación, especialmente en la medida en que suponga la afectación de derechos fundamentales (escuchas, registros, intervenciones corporales, etc.), por un “juez de las libertades.”.

Lo cierto es que los resultados de las reformas, tanto en Francia como en México, no son nada inédito en el mundo. Se trata de una de las variantes que podríamos encuadrar en el modelo anglosajón, sistema acusatorio, que ya tiene implantación otros países europeos como Alemania o Italia, desde ya hace bastantes años, pero que vino a romper con una tradición largamente asentada en la tradición continental, que era, además, tal como en México, la única que generaciones de juristas -magistrados, ministerio público, abogados, profesores, etc.- han estudiado, empleado y realmente conocían.

Así, no es de sorprender, que inmediatamente se han esgrimido argumentos, yo diría que sobre todo se han visualizado los formulados en contra, siendo el principal de ellos que la nueva situación supondrá, de facto , una puerta abierta para una intromisión del poder ejecutivo en el proceso penal, de la mano del ministerio fiscal ( en el caso francés ) o de una concentración excesiva de funciones en el juez de control ( en el caso mexicano) que crearía, duplicaría, el peso de la acusación y un desequilibrio de fuerzas, frente a los recursos materiales, generalmente menores, de la defensa

En el caso de la reforma mexicana, algunos argumentos del mismo estilo se escucharon al momento del nombramiento del Ministro Medina Mora, que algunos interpretaron como preparando el terreno en la SCJN, para el debate sobre los “súper poderes” de la nueva fiscalía.

Pero, regresemos al caso francés. Mientras, los jueces de instrucción eran, precisamente por ser jueces, independientes (lo que les permitía resistir las presiones que eventualmente pudieran producirse) no ocurre lo mismo con el ministerio fiscal que, al parecer y particularmente en Francia, tiene una manifiesta dependencia del ejecutivo, vía ministerio de justicia. Se ha llegado a hablar, en términos metafóricos, por parte del ex “Garde des Sceaux” Robert Badinter, de «un primer acto de una OPA del ejecutivo sobre los asuntos más importantes de la Justicia».

Es evidente que, dada la división tripartita de poderes, la opción entre los distintos modelos de justicia penal, los existentes y los que puedan crearse, corresponde al legislador, el cual puede configurar el que resulte más conveniente para la satisfacción de los intereses públicos.

Pero, no debemos olvidar que esta opción de instalar un nuevo paradigma afecta especialmente a los ciudadanos y, que estos, concretamente los que poseen algún tipo de formación jurídica deben ser partícipes en un amplio debate público sobre las soluciones y alcances de las reformas en materia penal.

Sin embargo, este debate no debe ser exclusivo a los juristas, sino también a quienes son conscientes y celosos de sus libertades, ya que las reformas procesales, y particularmente las procesales penales, inciden directamente en la calidad del Estado de Derecho. Estos últimos, deben estar atentos, en la medida de lo posible, a todas las fases de implementación y a todos los elementos que permitan hacer un diagnóstico. Y, a partir de ese diagnóstico que se construye caso a caso, con estadísticas judiciales y análisis cualitativo (de ahí, la importancia de las ONG’s, de la Academia y de los Observatorios ciudadanos) producir las condiciones para un debate permanente entre todos los actores del sistema y la ciudadanía. Debate que ya se ha iniciado en Francia y que más pronto que tarde, ¡ojalá sea así!, se reproducirá en México, con mayor fuerza y perspectiva crítica.

Involucrar a la ciudadanía en este proceso de observación, vigilancia democrática y de crítica constructiva, es, en último análisis, el mejor instrumento para vencer a las maniobras “contra reformistas” y desmitificar las “bondades ” de un pasado que nos llevó a la situación descrita en el documental ” Presunto culpable “.

Lo que tenemos que tener presente es la obligatoriedad de proseguir en el camino de la reforma que responde, por un lado, al nuevo paradigma de Justicia y a la cual nos obligamos por vía de los tratados firmados y, que, por otro lado, es una respuesta al ansia de protección y de seguridad jurídica de la población. Entendamos que las resistencias al cambio son naturales, hasta por veces ejercen un efecto saludable porque obligan a la reflexión sobre el mismo. Pero no las confundamos con la ” contrarreforma “, ya que esta es siempre una estrategia para nos anclar en un pasado del cual tuvimos que huir porque no funcionó.

Si algo nos ha enseñado la historia es que los movimientos de ” contrarreforma ” siempre se agotan y que la búsqueda de Justicia va siempre de la mano de una lucha por la Libertad.

*Teresa Da Cunha Lopes , Investigadora del CIJUS /UMSNH, especialista en Derecho Comparado, SNI nivel I