viernes, 19 de mayo de 2017

Poder social/poder constituyente. Poderes constituidos. Desde su perspectiva de la teoría sociológica jurídica-política y constitucional.

Autor/Authored by: María Blanca Estela Mendoza Herrejón*

Título:Poder social. Poder constituyente. Poderes constituidos.
Desde su perspectiva de la teoría sociológica
jurídica-política y constitucional.

Title: Social power. Constituent power. Powers constituted.
From the perspective of sociological, legal-political and constitutional theories



SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las diversas acepciones de los términos: ‘poder’, de ‘social’, de ‘constituyente’ y de ‘constituir’ 3. El “poder” en la teoría sociológica. 4. Poder social. 5. Poder constituyente. 6. Poderes constituidos. 7. Diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos. Conclusiones. Fuentes de información

Palabras-clave: teoría sociológica, teoría constitucional, poder social

Abstract : Introduction. 2. The various meanings of the terms "power," "social," "constituent," and "to constitute." 3. "Power" in sociological theory. 4. Social power. 5. Constituent power. 6. Powers constituted. 7. Difference between constituent power and constituted powers. Conclusions. Sources of information

Key words: Sociological theory, constitutional theory, social power

1. INTRODUCCIÓN.

El centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, nuestra Constitución, nos animó a tratar, en este trabajo, temas alusivos y relacionados con tal hecho histórico. Pues, el hecho histórico de la Revolución Mexicana de 1910, que dio lugar a la Constitución de 1917, ilustra muy bien la teoría del tema que se desarrolla en este artículo. Así, a la vez, divulgamos conocimiento y conmemoramos ese notable acontecimiento; enfatizando, la significativa trascendencia del mismo, en la vida jurídico-política y democrática de nuestro país.

Por tal motivo y razón, en las siguientes páginas, tratamos, uno de los temas importantes entre otros, de la Sociología del Derecho o Jurídica, de la Sociología Política, y de la teoría constitucional, como lo es, el que da título a este artículo: “Poder social/Poder Constituyente/Poderes Constituidos. Desde su perspectiva de la teoría Sociológica Jurídica-Política y constitucional.”

Este es un tema que nos nuestra la estrecha relación que guardan dichas asignatura con otras del plan de estudios de la licenciatura en Derecho, como lo son: Ciencia Política, la Filosofía jurídico-política-social, el Derecho Político, la Teoría General del Estado y el Derecho Constitucional.

Con el este trabajo, queremos participar y contribuir a divulgar su conocimiento fuera del aula. Pues baste decir por el momento, que la sociedad humana es el origen y el destino de todo desarrollo humano, sin ella, no hay nada, ni Derecho ni Estado. Consecuentemente con lo dicho, el “poder”, es un fenómeno social, así, deviene el “poder social preponderante” o “poder constituyente” que es la soberanía del pueblo, que hace posible el surgimiento del Estado Constitucional, el Estado de Derecho, los poderes constituidos. Esa es la importancia del tema, para todo ciudadano y para el estudioso del Derecho.

Pero, qué significa el término ‘poder’, que aquí empleamos con tres adjetivos distintos, qué variaciones o matices sufre en cada momento. Por ello, empecemos el recorrido exponiendo las diversas acepciones de los términos: ‘poder’, del término ‘constituyente’ y del término ‘constituido’, en sus acepciones generales o sentido amplio. Para después, pasar, al tratamiento académico, analítico y explicativo del ‘Poder social’, el ‘Poder constituyente’ y de los ‘Poderes constituidos’; y explicar la estrechísima relación que guardan entre ellos. Iniciemos el recorrido propuesto:

2. DIVERSAS ACEPCIONES DE LOS TÉRMINOS: SOCIAL, PODER, CONSTITUYENTE Y CONSTITUIR.

2.1 El término ‘social’ (del latín socialis): es un adjetivo relativo a la sociedad y a las distintas clases que la componen. 2. Perteneciente a la vida organizada en sociedad: prestaciones sociales; perteneciente a una compañía o sociedad: razón social; capital social. 4. Relativo a las altas clases sociales: notas sociales, círculos sociales.

2.2 El término ‘poder’: es un verbo transitivo (del latín potere), que en términos generales tiene las significaciones siguientes: 1) facultad de hacer una cosa material o espiritual; 2) dominio, imperio, facultad para mandar o ejecutar una cosa; 3) suprema potestad del Estado; 4) fuerzas militares; 5) facultad que uno da a otro para actuar en lugar suyo; 6) documento en que consta esta facultad; 7) posesión: la carta está en mi poder; 8) fuerza, vigor, posibilidad; 9) gobierno; 10) poder absoluto; 11) Poder Ejecutivo, el encargado de hacer cumplir las leyes; 12) Poder Judicial, el que administra la justicia; 13) Poder Legislativo, aquél en el que reside la facultad de hacer y reformar las leyes; y, 14) cuarto poder, nombre que suele darse a la prensa o medios masivos de comunicación.

2.3 El término ‘constituyente’: es un adjetivo, indica que compone o constituye, por ejemplo: los elementos constitutivos del agua son el oxígeno y el hidrógeno. 2. Se dice de las Cortes, asambleas, convenciones o congresos, etc., convocados para redactar o reformar la Constitución de un Estado: Cortes Constituyentes. 3. Se aplica a los miembros de esa asamblea.

2.4 El término ‘constituido’ (s): es un adjetivo (del latín constituere). Que indica que se ha formado, compuesto, fundado, establecido u ordenado algo.


3. EL “PODER” DESDE LA TEORÍA SOCIOLÓGICA GENERAL.


3.1 De paso veamos que nos dice la teoría sociológica general, vía los sociólogos estudios del tema del “poder” entre los que tenemos a Michel Foucault (1926-1984) y a Max Weber (1864-1920).

Para Michel Foucault el “poder” es una relación. Además, considera que el poder está en todas partes viene de todas partes, como se expone enseguida:

1. El poder no lo ejerce simplemente un nivel social, sino que está presente en todos los niveles de la sociedad.
2. El poder no es algo que se posee, sino que se expresa en actos.
3. El poder no es una cosa, sino una relación.
4. Las relaciones de poder implican un discurso (sistema de ideas), la cual hace posible la resistencia.
5. Donde hay poder hay resistencia.

Otro sociólogo que trata el tema del “poder” es Max Weber, que estudia la “Tipología de las sociedades globales y formas de poder y dominación; estudio llevado a cabo desde el punto de vista de los diversos tipos de poder, que son los siguientes tres:

A. Tradicional: descansa sobre la creencia en la santidad de las tradiciones, y en la legitimidad de las personas, autoridades establecidas por la tradición.

B. Carismático: que se apoya en la entrega a la santidad, heroísmo o ejemplaridad de una persona (profeta, caudillo, guía, salvador).

C. Racional: que descansa sobre determinados principios, y en la legitimidad de las personas llamadas por esos principios a ejercer la autoridad legal. Esta forma que es la predominante en las sociedades típicamente modernas, implica las siguientes convicciones: 1. Que el Derecho responde a principios racionales. 2. Que quien manda es el Derecho impersonalmente; y que las personas que ejercen la autoridad son las representantes de ese derecho. 3. Que hay una regla de jerarquía administrativa, con ámbitos de competencias delimitadas. Lo que es en otras palabras el Estado de Derecho.

4. EL PODER SOCIAL.

Expuesto en los epígrafes 2.1 y 2.2 las diversas acepciones de los términos: ‘social’ y ‘poder’, ahora pasamos a analizar y explicar en sentido estricto la idea que encierran estos términos ya unidos en la expresión de ‘poder social’, y conforme a la teoría del mismo nombre, de la doctrina sociológica jurídica-política que estudia la vida social que el hombre organiza jurídicamente; sociedad que para su mejor convivencia se estructura en un orden jurídico, en un Estado de Derecho.

En efecto, el conocimiento sociológico, nos permite afirmar la naturaleza social esencial del hombre, como lo decía Aristóteles: “Solo los dioses y las bestias pueden vivir fuera de la sociedad”; por tanto, nada puede ni debe explicarse fuera de sociedad. Pues, en la sociedad o vida común de los hombres, se originan múltiples fenómenos espirituales, es decir, los hombres construyen un mundo cultural de obras e instituciones, que éste crea o construye, para servir al mismo hombre para la realización de sus fines.

Así, para el maestro Serra Rojas: “La sociedad creadora ha constituido un conjunto de poderes, reconocidos, tolerados o impuestos, en personas o entidades que influyen sobre la conducta de sus integrantes. Estos poderes son fuerzas reguladas de la acción social. Si la sociedad fuese perfecta –una sociedad no de animales racionales, sino de filósofos, ángeles o semi-dioses, hubieran sido suficientes las propias fuerzas sociales para crear un mundo más armónico, dominado por elevados principios o valores humanos. Pero, el ser humano es un centro complejo de instintos, pasiones, intereses, egoísmos incesantes. Son esas fuerzas negativas, las que han formado el mundo primitivo de la violencia y las que han llevado al homini lupus, a la destrucción y a la intolerancia. …Hemos repito con frecuencia –expresa nuestro autor en consulta-, que son más lógicos los animales irracionales ante el mundo de la naturaleza y en sus acabadas estructuras sociales, como la abeja, la hormiga o el castor, que los seres humanos dominados por sus inconsecuencias pasionales. El principio de autodefensa es eminentemente social. Razonemos de cuántos miles de años fue menester para que el hombre reconociera ciertos principios elementales, como el principio de “no matarás”, o “no robarás” o los demás de nuestro tradicional Decálogo bíblico. El origen de esas nociones generales es consuetudinario y ellas dieron paso a principios más generales y eficaces. La autodefensa social es la protección interna del grupo, frente a sus mismos componentes y la protección externa frente a los demás grupos hostiles o antagónicos. Ante la insuficiencia de sus propios poderes naturales, la sociedad se vio obliga a crear; primero un orden espontáneo de fuerzas y coacciones sobre los que amenazan su subsistencia; en segundo lugar, y en largos siglos de experiencia, un orden político artificial amparado en las fuerzas materiales. De este modo nace y se desarrolla el poder como orden social provisto de una dirección que integra, más tarde el poder del Estado”.

Más cabe decir, que el fenómeno de poder, no es exclusivo del Estado, es un elemento que caracteriza todo fenómeno político y aparece en todos los grupos sociales, es difícil imaginarnos, una sociedad que pueda prescindir de él, ya sea que se apoye en la fuerza material o en consensus social. Pero, sin duda, entre las diversas manifestaciones más importantes, está el poder político, el poder del Estado. Éste, repetimos, es un fenómeno social “exclusivamente humano”, una creación de la propia sociedad para subsistir protegiendo a sus miembros y a su propia integridad. Nace así él Estado, del poder social, como la máxima organización o institución social, sin la cual es imposible concebir la existencia de la misma sociedad, para ser un garante de la paz o la justicia, de la cooperación social, la libertad, la defensa del territorio y la seguridad de los gobernados y de sus bienes, la protección de los derechos humanos de los mismos gobernados. Como bien lo señala el maestro Cardiel Reyes, al decir: “De este modo, el Estado quedo justificado por la sociedad, pero de tal modo, que ninguna de estas entidades podía explicarse una sin la otra.

Tan inconcebible era la sociedad, sin un orden de leyes y autoridades que la hicieran posible, como el Estado mismo, cuya función sólo podía realizarla a través de una sociedad, que era objeto único y esencial, de todas sus atribuciones”. Baste recordar la diversidad de teorías que explican el origen del Estado: las teológicas o de origen divino del Estado, San Agustín: “la ciudad de Dios”; las del origen familiar, Bodino; las naturalistas, las fuerzas naturales de carácter geográfico, topográfico, hidráulico, luchas racistas, etc.; las de origen violento, Hobbes, Oppenheimer, Gumplowicz, Marx, etc.; las de origen convencional o contractualistas, del pacto social o voluntaristas, Rousseau; las teorías ético espiritual o, teleológicas de Aristóteles y sus seguidores, según la cual: la sociabilidad lleva a la perfección. La sociedad para subsistir requiere de una organización y poder coactivo"; las teorías de la constitución histórica, espontánea y necesaria del Estado, del devenir histórico evolutivo del hombre bárbaro al civilizado. Pero cabe preguntarnos, cómo se pasa del poder social al poder público al poder del Estado. Para dar respuesta a esta interrogante hay que referirnos y explicar qué es el poder constituyente.


5. PODER CONSTITUYENTE
.

En el epígrafe 2.3 dimos cuenta de las diversas acepciones del término “constituyente”. Pero, de nueva cuenta tenemos el término y la idea de “poder”, que como fenómeno social, es uno de los elementos conceptuales básicos de la sociología política y de la ciencia política y a su vez, un elemento del Estado en la teoría tradicional de éste; ahora aparece, calificado por el término y la idea de: “constituyente”. Retomando la noción de “poder”, pero ahora, dentro de la doctrina política-estatal-social, ha sido definida entre otros por Santo Tomás de Aquino, para quien el poder es “el principio motor que dirige y establece en un grupo humano el orden necesario para conducirlo a su fin”. Hobbes, para quien consiste en: “los medios presentes para obtener algún bien futuro aparente”. Francisco de Vitoria, define este concepto en su acepción dinámica, como: “la facultad, la autoridad o derecho de gobernar la república civil”. Para Max Weber, es: “la probabilidad de imponer la propia voluntad dentro de una relación social, aun contra toda resistencia y cualquiera que sea el fundamento de esa probabilidad”; para Bertrand Russell es: “la producción de los efectos proyectados sobre otros hombres”; para Laswell y Kaplan es: “la participación en la adopción de las decisiones”. Maurice Hauriou, sostiene que “es una libre energía que gracias a su superioridad asume la empresa de gobierno y de un grupo humano por la creación continua del orden y del derecho”.

Así, en las definiciones de Santo Tomás, de Francisco de Vitoria y en la de Hauriou –advierte el doctor Burgoa-, que el término y la idea de “poder”, entraña, significa actividad, fuerza, energía, dinámica. Ahora bien –agrega el autor en consulta-, “…por lo que se refiere al adjetivo “constituyente” indica la finalidad de esta actividad, fuerza, energía o dinámica, y tal finalidad se manifiesta en la creación de una Constitución que, como ordenamiento fundamental y supremo estructure normativamente a un pueblo bajo la tónica de diferentes y variables ideologías de carácter político, económico o social. En otras palabras, el poder constituyente es una potencia encaminada a establecer un orden constitucional, o sea, una estructura jurídica fundamental de contenido diverso y mutable dentro de la que se organice un pueblo o nación, se encauce su vida misma y se normen las múltiple y diferentes relaciones sociales: colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo”. Carl Schmitt, en su teoría del poder constituyente define el poder constituyente, expresando: “es la voluntad cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo.

5.1 ¿Qué diferencia hay entre poder social y poder constituyente? Sin duda es necesario hacernos y contestar esta pregunta. En base a lo expuesto en los párrafos anteriores, la respuesta, en nuestra consideración, sería: que el poder constituyente es un poder social predominante que une o congrega las diversas fuerzas reales del pueblo o de la nación con la finalidad ética de establecer efectivamente un sistema de derecho. Como bien lo señala el doctor Recaséns Siches, cuando dice: “De modo directo e inmediato, el sistema del Derecho vigente en un determinado pueblo y en cierto momento, se apoya en un fenómeno de poder social. Debajo del sistema jurídico-positivo hay, como cimiento de éste, un hecho de poder, una realidad social, que en la resultante de sus fuerzas, hizo nacer efectivamente ese sistema de Derecho: el hecho constituyente el poder constituyente”. También nos advierte nuestro autor en consulta, que el poder no es sinónimo de fuerza bruta. Nada de eso. Por lo contrario todo poder social es, en última instancia, un poder psicológico de influencia sobre las gentes. Y por lo tanto, además, en muchos casos, la influencia que las valoraciones ejercen en la actitud y en la conducta de los hombres llega a constituir un ingrediente muy importante del poder social.” Sería grave error interpretar el fenómeno de poder social predominante como mera relación de violencia material. El poder social es cosa muy distinta de la fuerza física. Aun cuando al poder jurídico le sea dada esencialmente la facultad de acudir a resortes (con cierta elasticidad) de fuerza material para imponer el cumplimiento de una norma al rebelde individual, el poder jurídico no es fuerza física. Los resortes de la fuerza corporal y mecánica, son meros instrumentos que maneja el poder jurídico. Ahora bien, normalmente se tiene el poder jurídico, se manda en un Estado, porque se tiene un efectivo poder social. …Cierto que a veces nos encontramos con hechos de poder social fundado casi exclusivamente sobre la mera brutalidad de la fuerza material o sobre el terror inspirado por ésta. Pero tal hecho no constituye propiamente un mando jurídico, no es expresión de un auténtico poder social. Quien cuente exclusivamente con la brutalidad de la fuerza material prepotente podrá dirigir la agresión contra un pueblo y aun sostenerla por algún tiempo; pero propiamente no ejercerá un mando jurídico sobre él. Y a la postre, su reinado será efímero, ya que el mando no puede apoyarse sobre las armas, ni siquiera cuando se dispone de ellas, pues incluso en este caso el poder descansa en última instancia sobre el hecho psíquico de la obediencia de quienes manejan esas armas. Pero normalmente, mando significa prepotencia de una opinión, por tanto, de un espíritu. El poder social es un poder espiritual, predominio de un sistema de opiniones, pensamientos, preferencias, aspiraciones, propósitos. Por encima de la realidad bruta de los hechos, hay desde luego criterios ideales, pautas axiológicas, principios éticos. Sólo esos principios o criterios axiológicos pueden servir como justificación intrínseca de las normas jurídicas. Consiguientemente, se puede y se debe juzgar los hechos, declarando legítimos o justos aquellos que hallen fundamento en los principios éticos, y tachando de injustos, de indebidos, o incluso de monstruosos, aquellos otros hechos que constituyen una negación o una contradicción de los criterios de valor.” Aquí lo que importa señala es el hecho de que el Derecho positivo está condicionado en el origen del sistema vigente, en su mantenimiento y en su desarrollo, por un hecho de poder social.

5.2 ¿Quién es el sujeto del poder constituyente? En efecto, ahora cabe esta pregunta. La respuesta sería según la concepción medieval, dice Schmitt, con apoyo en Siéyés, sólo Dios tiene la potestas constituens, o sea el poder constituyente, ya que es el único que puede constituir, integrar, crear. Pero a partir de la doctrina revolucionaria francesa y de la doctrina del poder constituyente del fundador de la misma, Manuel José Siéyés y de Schmitt, quién se planteó esta cuestión, el sujeto del poder constituyente es el pueblo o la nación. La palabra nación –según Schmitt- designa al pueblo como unidad política, con capacidad de obrar y con la conciencia de su singularidad. En el poder constituyente –dice Schmitt-, descansan todas las facultades, todas las competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero el poder constituyente no puede nunca constituirse con arreglo a la Constitución. Ninguna ley constitucional puede señalar un poder constituyente y prescribir la forma de su actividad; esto implicaría una desnaturalización puesto que se le está indicando un procedimiento, el cual, en sí mismo es una limitación al poder constituyente, puesto que lo encajona dentro de dicho procedimiento; el pueblo o la nación, sigue siendo el basamento del acontecer político, la fuente –dice Schmitt- de toda fuerza que se manifiesta en formas y organizaciones siempre nuevas, no subordinándose en su existencia política a ninguna formulación constitucional definitiva. El pueblo o la nación, no pueden renunciar ni enajenar, ni fusionar, ni traspasar su poder constituyente, sino que es siempre el depositario o la depositaria de esa facultad que le es inherente e inseparable. Así, la actividad de dicho poder no puede quedar sujeta a un procedimiento positivizado por una norma anterior, que regule tal actividad. El poder constituyente del pueblo está siempre presente, aun cuando actúe tácitamente. La permanencia de la titularidad del poder constituyente –según Carl Schmitt-, es siempre el pueblo.

5.3 ¿Cómo se ejerce el poder constituyente? Otro cuestionamiento que nos tenemos que hacer ahora, es éste, con el que iniciamos el epígrafe. La respuesta para la doctrina constitucional (y para nuestra propia Constitución art. 39), el poder constituyente se ejerce mediante el acto de la decisión política fundamental, o sea cuando el sujeto del poder constituyente adopta una decisión respecto a su forma de organización. La ejecución de esta decisión política fundamental puede delegarse en representantes de una asamblea o congreso constituyente; pero el que auténticamente ha tomado la decisión es el pueblo mismo y la asamblea o congreso lo único que hace es plasmar y desarrollar, en un documento escrito formal y solemne, esta decisión. El poder constituyente no es el Congreso constituyente, no es la asamblea; ésta viene a ser una especie de espejo, portavoz de la voluntad del poder constituyente, que es el pueblo mismo, que tiene siempre la posibilidad de seguir existiendo, está situado simultáneamente, pero por encima de toda Constitución. Claro está que la Constitución viene a ser la norma suprema de un orden jurídico positivo; pero sobre la constitución, está el sujeto que le dio vida: el pueblo mismo que, mientras reconozca a esa Constitución como la norma organizadora de su estructura estatal, la seguirá reconociendo, también como norma suprema de su vida política; pero cuando el pueblo advierte que esa norma fundamental ya no se adecúa a su modo de pensar respecto a la organización política, tiene en todo momento la facultad de ejercer su poder constituyente y reformar fundamentalmente la Constitución o, de plano, darse una nueva Constitución (artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Sostiene pues Schmitt, que la voluntad constituyente del pueblo es inmediata, anterior y superior a todo procedimiento de legislación constitucional.
Advierte Schmitt, que una Constitución es legítima cuando la fuerza y la autoridad del poder constituyente en que ella descansa son, a su vez, reconocidas como legítimas. Por ejemplo, en un Estado donde se reconozca que el poder constituyente es una facultad del pueblo, se está aceptando la legitimidad de este sujeto del poder constituyente, y entonces la Constitución será legítima cuando emane del poder constituyente del pueblo.

Complementa lo antes expuesto, el doctor Recaséns Siches, cuando trata el tema del poder constituyente, para él, existen dos formas de producción de reglas jurídicas: la producción originaria y la derivativa. La producción originaria: es aquella en virtud de la cual se crea una norma fundamental de un sistema jurídico, sin apoyo en alguna norma anterior y superior. Es el establecimiento de una comunidad jurídica mediante una nueva Constitución o es, también, el caso de una Constitución que surge al crearse un nuevo Estado, o cuando la Constitución surge con el fenómeno de la conquista de un nuevo territorio, o finalmente, la Constitución que surge por vía revolucionaria. Esta producción originaria del Derecho es lo que el doctor Recaséns Siches, llama poder constituyente. Dentro de estas formas de producción originaria puede darse mediante una ruptura violenta del orden anterior, señala como ejemplos de ella: la revolución, el golpe de Estado y la conquista.

Pero en consideración del maestro De la Madrid Hurtado: la conquista no la considera como título de nacimiento de un nuevo orden jurídico, dada la evolución de la doctrina y de la legislación internacional; en el caso del golpe de Estado afirma, que no produce una ruptura del orden jurídico positivo (artículo 136 de la Constitución de 1917 ). Pero la revolución sí implica siempre una ruptura, a veces no violenta, pero de todas maneras ruptura de un orden jurídico, para sustituirlo por otro. Al respecto, observa el doctor Recaséns Siches: “La ruptura de un orden jurídico representa, evidentemente, una violación de dicho orden; pero al mismo tiempo representa la creación de un nuevo derecho. Y señala dos requisitos para que la ruptura del orden jurídico vigente pueda dar nacimiento a un nuevo orden jurídico, a un nuevo derecho, debe poseer los caracteres o notas esenciales del concepto formal de la juridicidad, que se trate de mandatos revestidos de la forma jurídica y no simplemente de mandatos arbitrarios; en segundo lugar, que la voluntad social predominante esté de acuerdo con el nuevo régimen en virtud de adherirse al mismo, no por el mero influjo aplastante de la fuerza bruta, sino por apoyarse efectivamente sobre la voluntad social predominante. Pero, aclara el doctor Recaséns Siches, que en caso de una revolución, no implica necesariamente, que de un día para otro desaparecen las normas jurídicas pertenecientes al orden anterior, es frecuente observar –dice el doctor Recaséns-, que una revolución permita que sigan vigentes las norma de derecho común: civil, mercantil, de procedimientos, inclusive de derecho administrativo.
La legitimidad de esas normas del orden común supervivientes, ya no se encuentra en el orden jurídico anterior, sino que se encuentran en el nuevo poder constituyente que las ha revalidado.

Por lo que se refiere a la sustitución o reformas a la Constitución, advierte nuestro autor en consulta, que no toda sustitución o reforma de la Constitución, representa una producción originaria del derecho, ni integra por tanto un nuevo orden jurídico, es decir, una Constitución puede ser reformada o sustituida normalmente, legalmente, siguiendo el procedimiento de reformas constitucionales establecidas en la Constitución anterior (el artículo 135 de nuestra ley fundamental, sólo prevé que pueda ser adicionada o reformada, pero no sustituida ). Así, no hay ruptura del orden jurídico anterior, ya que dentro del propio orden jurídico se está procediendo a la reforma, o a la sustitución constitucional. Consecuentemente, la validez de la nueva Constitución o de las reformas constitucionales se funda en el orden jurídico; la Constitución que se produce así se legítima por ese mismo orden jurídico anterior. La reforma legal a la Constitución -agrega el autor en consulta-, está limitada por barreras infranqueables; porque tiene siempre que respetar la titularidad originaria del poder de constituir. No puede transformarse por vía legal, por medio de reformas constitucionales, una república en una monarquía, o viceversa. El órgano autorizado para reformar la Constitución tiene limitaciones impuestas por la legitimidad última del orden jurídico vigente, es decir, las reformas constitucionales no tienen que negar el fundamento último del propio orden jurídico.

5.4 ¿El poder constituyente tiene alguna limitación? Cabe entonces esa pregunta. Sobre este cuestionamiento, aclara el doctor Recaséns Siches, que la forma ilimitada del poder constituyente no llega a significar que éste deje de estar sometido a ciertas normas, pero no normas jurídicas positivas, sino normas de índole valorativa, normas pertenecientes al campo de lo ético. El poder constituyente tiene que ser congruente y seguir ciertas ideas rectoras en cuanto a filosofía política, debe obedecer los principios de justicia y los demás valores del derecho, los valores sociales, así como a la opinión pública que lo ha organizado. A tal cuestionamiento el maestro Tena Ramírez, expresa que, aparentemente carece de limitaciones, pero examinando a fondo, él encuentra tres limitaciones: 1. La limitación lógica o inmanente: una petición de principio, que deriva de su propia actuación y de su propia finalidad. La finalidad del poder constituyente es formular su propia Constitución, e implantar un orden jurídico y político, por eso se puede concluir que si es una facultad para autodeterminarse, no puede ser facultad para no determinarse, de establecer, por ejemplo, una anarquía o el absolutismo. 2. Limitaciones de tipo histórico, marcadas por la relatividad y la contingencia: el reconocimiento de los derechos del hombre, esencia del constitucionalismo liberal occidental y el principio de separación de poderes, que se impone el poder constituyente en atención a la situación cultural e histórica. Pues dicho poder constituyente puede modificar la concepción tradicional de los derechos humanos e, inclusive puede modificar también, la doctrina de la división de poderes. 3. Limitaciones sociológico políticas: simple consecuencia de la legitimidad del pueblo; y apoyado en la doctrina sociológica de Fernando Lasalle, estima que el poder constituyente se ve determinado en sus decisiones, por los factores reales de poder imperantes en la sociedad determinada. Pero como bien señala, el maestro De la Madrid Hurtado, que ésta no es una verdadera limitación, sino una simple consecuencia de lo que es el poder constituyente.
Así, para la teoría democrática clásica y para los autores consultados, con los que concordamos, el acto constituyente es el acto primordial y originario de soberanía. Que Rousseau, define diciendo: la soberanía, es el poder que tiene el pueblo de darse sus propias leyes, de organizarse políticamente y de gobernarse a sí mismo”. El mismo Rousseau la caracterizo, diciendo: que la soberanía es una, plena, indivisible, inalienable, permanente, intrasmisible e imprescriptible, inagotable. El maestro Serra Rojas al respecto expresa: “hemos aseverado que el pueblo en su sentido sociológico o la nación como unidad real, que entraña ‘comunidad de destinos históricos, de tradiciones, de recuerdos, de metas y esperanzas’, tiene un poder que es la soberanía como capacidad de autodeterminación. Este poder es prejurídico puesto que existe en el mundo fenoménico y es la fuente al mismo tiempo del orden fundamental de derecho o normatividad básica mediante la cual se crea el Estado.”

El maestro De la Madrid Hurtado, concibe a la soberanía, como sinónimo de poder constituyente originario. Así coincide con Sánchez Viamonte, para quien, la soberanía propiamente dicha no es otra cosa que el poder constituyente, porque el poder que funda la soberanía no es otra cosa que la Constitución; concluye el autor citado, que la soberanía es el poder social de hacer la ley (fundamental) e imponerla a la colectividad. Luego entonces, el poder constituyente pertenece legítimamente a la soberanía nacional, que es una, plena, indivisible, inalienable, permanente, intrasmisible e imprescriptible, inagotable, pues, el pueblo tiene siempre la facultad de autodeterminarse políticamente, la cual no se agota en un acto de ejercicio soberano. Como bien expresa De la Madrid Hurtado: “El hecho de que el pueblo se dé una Constitución, no significa que se agotó, su soberanía, sino simplemente que ejerció un acto constituyente, manifestación determinable –en tiempo y en espacio- de su inagotable función constituyente (artículo 39 de nuestra Constitución).”

5.5 ¿Qué es una Constitución? En respuesta a esa interrogante, diremos, con apoyo del autor consultado: “…que es el conjunto de decisiones políticas fundamentales que estructuran el Estado”. Pero cabe la advertencia que nos hace el autor citado, que la Constitución no es soberana, si queremos ser congruentes, con el concepto de soberanía como sinónimo de poder constituyente; porque la Constitución no es un sujeto, es una regla de derecho, o más bien el conjunto de reglas supremas del Estado: es una objetivización del acto constituyente. Como bien la consagra nuestra norma jurídica fundamental en su artículo 133, el principio de supremacía constitucional, cuando dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con ella celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión”. En virtud de lo anterior, el artículo 128, de la misma ley fundamental, impone la obligación, a todo funcionario público sin excepción, antes de tomar posesión de su encargo, a protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

5.6 ¿Qué pasa con el poder constituyente una vez que se dicta su Constitución? Resulta obligada esa pregunta. La respuesta sería: el poder constituyente como función entra en reposo, pero permanece vivo y operante, siempre en potencia, está latente bajo toda Constitución y por encima de toda Constitución. Cuando la Constitución positiva caduca y con ella todo el ordenamiento jurídico positivo, entonces el poder constituyente asume el carácter de única autoridad legítima y reconstruye el Estado; es cuando se da el fenómeno revolucionario que consiste en el cambio fundamental de la organización política y jurídica de la comunidad. En nuestra muy personal consideración, el poder constituyente cuya función entra en reposo mientras la Constitución que está vigente, da lugar al funcionamiento del poder ciudadano, como lo consigna nuestra Constitución Federal en sus artículos: 34 y 35. Ese poder social preponderante, pero ahora como poder ciudadano que mantiene la vigencia del orden jurídico, que como constituyente estableció.

Ahora bien, como lo estima el maestro Burgoa: “Si se considera que toda Constitución es producto de la soberanía del pueblo, si se estima que por medio de ella, como hemos expresado, el pueblo se autodetermina y autolimita por conducto de una asamblea que se supone compuesta por sus genuinos representantes (Asamblea o Congreso Constituyente), no por ello debe concluirse que deba estar permanentemente sometido a ese orden constitucional determinado. Todo pueblo, como todo hombre, palpa en sí mismo el imperativo de la superación, siente con gran intensidad el anhelo de su perfeccionamiento, experimenta una tendencia evolutiva. De ahí que la Constitución. Que es forma jurídica fundamental que expresa la voluntad popular, deba cambiar a medida que las necesidades y las aspiraciones del pueblo vayan mudando en el decurso de los tiempos. Por tanto, entre el orden constitucional y el modo de ser y querer ser de un pueblo, tiene que existir una adecuación, sin la que inevitablemente la Constitución dejaría de tener vigencia real y efectiva, aunque conserve su vigor jurídico-formal”.

Como bien lo advierte el autor consultado, cuando dice: “…es evidente que, a pesar de que el pueblo sea una unidad real, no está compuesto por una colectividad monolítica. Por lo contrario, el pueblo como unidad óntica o trascendente, prescindiendo de la forma político-jurídica en que esté organizado, siempre tiene una existencia dinámica, es decir, actúa normalmente en prosecución de multitud de fines de diferente índole que inciden en los diferentes ámbitos de su vida colectiva. Dicho de otra manera, dentro de esa unidad existen y actúan clases, entidades y grupos sociales, económicos, culturales, religiosos y políticos diferentes que desarrollan, dentro de la sociedad como un todo colectivo. En otras palabras, tales clases, entidades o grupos, individualizadamente considerados, tienen intereses propios que pueden ser, y frecuentemente son, diferentes y hasta opuestos o antagónicos entre sí. El juego interdependiente y recíproco de esos intereses es lo que produce la dinámica social, la cual, a su vez, se manifiesta en los factores reales de poder (como los denomino Fernando Lasalle). Por ende, los factores reales de poder son los elementos diversos y variables que se dan en la dinámica social de las comunidades humanas y que determinan la creación constitucional en un cierto momento histórico y condicionan la actuación de los órganos del Estado en lo que respecta a las decisiones que éstos toman en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas”. Con toda razón ha dicho Fernando Lasalle que: “Los factores reales que rigen en el seno de toda sociedad son una fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal como son.” Los factores reales de poder siempre han existido y existirán en toda sociedad humana. Así, los factores reales de poder forman parte inescindible o inseparable de la constitución real y teleológica del pueblo, puesto que como ya dijimos, se dan en ella como elementos del ser, modo de ser y de querer ser populares. Esa constitución real para nada es estática, inmóvil o inmutable; por tal razón, el poder constituyente, informado de esa constitución real, conservará el poder soberano de modificar, reformar o sustituir la estructura jurídico-política que se hubiere dado en un momento dado.

5.7 ¿Qué relación hay entre soberanía y democracia? Sin duda esa es otra pregunta obligada. En respuesta diremos, la primera, es una forma de gobierno. Así, la democracia en cuanto forma de gobierno es uno de los objetivos, aunque no el principal, que persigue el poder autodeterminativo o poder constituyente, cuando la implanta en el derecho fundamental (art. 40 de nuestra Constitución Federal ), y sin prejuicio que, mediante el propio poder establezca otra forma gobernativa. Para Heller: “la democracia es una estructura de poder construida de abajo hacia arriba; la autocracia organiza al Estado de arriba hacia abajo. En la Democracia rige el principio de la soberanía del pueblo: todo poder estatal procede del pueblo; en la autocracia, el principio de la soberanía del dominador: el jefe de Estado reúne en sí todo el poder del Estado.” La democracia como estructura jurídica o forma de gobierno no da vida a la soberanía, antes bien, ésta la produce como institución jurídica dentro del orden de derecho fundamental del Estado. Entre soberanía y democracia hay, pues, una relación causal, en cuanto aquélla es la causa y ésta el efecto; pero también, existe un vínculo teleológico, ya que el fin es la implantación del sistema democrático y el medio el poder soberano que lo establece jurídicamente. Ahora bien, establecida la democracia como forma de gobierno, el orden jurídico fundamental que la instituye, para ser congruente con la fuente misma de su establecimiento, que es la soberanía popular, debe declarar dogmáticamente y por simple vía recognoscitiva, no constitutiva, que el poder soberano radica en el pueblo o en la nación y que el poder público del Estado, encausado por el derecho dimana del pueblo. Según Burgoa Orihuela, dicha declaración, en el fondo, no tiene sino un valor teórico, pues ninguna norma jurídica puede arrebatar al pueblo su poder soberano, o sea que el pueblo nunca se compromete a no variar el orden de derecho en que se autodeterminó”. Reafirmándose así el poder ilimitado del “poder social preponderante” o “poder constituyente”.


6. PODERES CONSTITUIDOS.


En razón de lo que se ha expuesto en el epígrafe 2.4 y en los siguientes hasta llegar a éste, se puede afirmar que la ley fundamental, debe estar establecida por una voluntad representativa especial, una asamblea constituyente que exclusivamente va crear la Constitución. Constitución que una vez establecida, da origen a los poderes constituidos, que no ejercen –según De la Madrid- un poder real más que en tanto éste sea constitucional; las leyes ordinarias son obra del Poder Legislativo constituido conforme a la propia Constitución. Sólo es legal el poder del gobierno cuando es fiel a las leyes que le han sido impuestas por el poder constituyente. La voluntad nacional, que tiene la facultad constituyente, no tiene necesidad más que de su propia realidad para ser siempre legal, porque es el origen de toda legalidad. La nación es siempre plenamente soberana para determinar cuál va a ser la forma de organización política que va a dar a su Estado y a sus poderes públicos. Así pues, el poder constituyente, que Recaséns Siches caracteriza como unitario e indivisible; no es un poder coordinado a los demás poderes, así coincide con Carl Schmitt; no forma parte de los poderes constituidos, como lo pueden ser el Legislativo el Ejecutivo y el Judicial; más bien es el fundamento de estos poderes. Los poderes constituidos estarán siempre subordinados al orden jurídico establecido por el poder constituyente; éste, no tiene barrera jurídico-positiva alguna en su actuación, los poderes constituidos sí.

Todos los poderes constituidos, están estructurados de acuerdo a una Constitución, la cual implica una previa determinación de competencias y de facultades estrictas (arts. 49, 50 y 80 de nuestra Constitución Federal ). Es la idea del Estado de Derecho. Los poderes constituidos tienen como facultad la de gobernar de acuerdo con las decisiones políticas fundamentales dictadas por el poder constituyente y plasmadas en la Constitución; fuera de estas facultades o funciones por razón de materia (principio de especialidad), que establece la Ley Fundamental, los poderes constituidos no pueden obrar. Pues, según el autor consultado, esta técnica de supeditar el Estado al derecho, es precisamente un camino por medio del cual el constitucionalismo protege la libertad humana, porque limita a los poderes públicos.

Los poderes constituidos, darán lugar a la otra forma de producción jurídica que el doctor Recaséns Siches llama: producción derivativa; que a diferencia de la producción originaria, se da cuando se producen normas conforme a procedimientos establecidos por otras normas anteriores y superiores; es la legislación ordinaria, la legislación que en nuestro caso emana del Congreso de la Unión (o Congresos locales), pues se produce de acuerdo con el procedimiento legislativo establecido en la Constitución, la cual fija no solo el procedimiento de creación sino determina, positiva o negativamente, el contenido de la legislación, por ejemplo, las garantías individuales que debe respetar la legislación ordinaria o derivada (ideas de Kelsen). Los actos jurídicos ordinarios, los más cotidianos que podemos observar son: los contratos, las sentencias, los actos administrativos, son ejemplos de producción jurídica derivativa, ya que su producción está condicionada al orden jurídico previamente establecido.

6.1 ¿Los poderes constituidos son depositarios del ejercicio de la soberanía? La respuesta es que, los poderes constituidos, no son depositarios del ejercicio de la soberanía, pues según De la Madrid Hurtado: el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, al establecer: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los estados en lo que toca sus regímenes interiores en los términos respectivamente establecidos en la Constitución Federal y en las particular de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” Considera el autor consultado, que la soberanía no es ejercicio del poder público; la soberanía es el poder constituyente del pueblo para autodeterminarse políticamente; no se puede ejercer la soberanía por conducto de los poderes constituidos. …Los artículos 40 y 41 adolecen de defectos doctrinarios porque no son congruentes con la doctrina de la soberanía que establece el artículo 39; lo cual, según él, no es un error fundamental de la Constitución, ya que los textos constitucionales no están obligados a ser tratados de Derecho Constitucional o a ser compendios doctrinales de ciencia política. Apoyamos por completo esta observación.

6.2 ¿Los poderes constituidos sino no son soberanos qué calidad tienen? Vale ahora hacernos esta pregunta. En respuesta y en el orden de ideas hasta aquí expuestas, diremos sí “la Constitución reconoce únicamente como poder público, aquél que esté justificado por el poder constituyente del pueblo y que, en consecuencia, esté previsto en la Constitución”. Ningún otro poder tiene la facultad para disputarle el ejercicio del poder político a los poderes constituidos constitucionalmente. El Estado, como poder constituido, no es soberano; pero tiene la calidad de poder político supremo, porque es precisamente el poder político que ha establecido el poder constituyente del pueblo. Los poderes constitucionales, son los poderes políticos supremos del país, en tanto obren de acuerdo con las competencias establecidas básicamente en la Constitución. En consecuencia, los estados que forman parte de la federación mexicana, no pueden llamarse soberanos, pues sólo tienen una facultad, relativa y limitada de autodeterminación política y de gobierno, como: darse su propia Constitución, darse sus propias leyes y para elegir a sus propios gobernantes; pues, dichas facultades están limitadas por la Constitución Federal. Como bien lo prevé la parte final del artículo 41, que a la letra dice: “…que las constituciones particulares de los estados, en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

6.3 ¿Entonces qué calidad guarda, lo que el maestro Tena Ramírez llama: poder constituyente permanente, y para otros autores es el poder revisor de la Constitución? Al respecto el doctor Recaséns Siches, insiste, en que de ninguna manera hay que confundir al auténtico poder constituyente con la competencia legal establecida en las constituciones para su propia reforma. El poder revisor de ninguna manera es poder constituyente stricto sensu, por la sencilla razón de que es un poder constituido, cuya existencia deriva de la propia Constitución; porque su fuerza y valor no son en sí mismo como si lo tiene el poder constituyente auténtico. El poder revisor o constituyente permanente, sólo tiene competencia para reformar la Constitución.

7. ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODERES CONSTITUIDOS?

Como se ha reiterado en párrafos atrás, que la implantación de las bases de un sistema jurídico-positivo se produce en virtud de un hecho constituyente o poder constituyente, por ejemplo: la fundación de un Estado; o, tras la ruina del régimen anterior, mediante un hecho revolucionario, la construcción de otro Estado nuevo, que vine a sustituir al precedente. Pero la actuación de ese hecho de poder social, la hallamos –sostiene el doctor Recaséns Siches- no solamente en el momento de la fundación de un Estado o sistema de Derecho positivo, sino que además la encontramos también en todas las etapas posteriores. Para que el sistema de Derecho positivo, que nació, mediante un hecho de poder social, siga como vigente en etapas posteriores es necesario que en éstas exista una realidad de poder colectivo, que nosotros llamamos “poder ciudadano” que siga apoyando dicho sistema. Cuando esa realidad falta, entonces se derrumba o se disuelve la efectividad del sistema jurídico positivo; o se entra en una fase de anarquía; o se produce un hecho revolucionario, a través del cual aquel orden jurídico anterior, falto de apoyo, es sustituido por otro nuevo, que consiga efectivo sostén. La realidad de poder social, que crea, mantiene o, en su caso derriba el Derecho positivo y engendra la sustitución de éste, se compone de una serie de hechos sociales múltiple y varios. Fundamentalmente, ese fenómeno real de poder consiste en el resultado efectivo de las voluntades o, mejor dicho, de las conductas de los hombres que integran el Estado; y consiste además en la existencia de una unidad efectiva de decisión suprema sobre la regulación jurídica de la vida común. Entre todas las voluntades de los hombres –muchas veces diversas y contradictorias- surgen procesos que vienen a desembocar en una determinada dirección unitaria, la cual aparece como resultante decisiva, como producto último, formado a través de todos los mecanismos que integran la colectividad política estatal.

Hay que subrayar, conforme con el autor antes citado, que un orden jurídico positivo no es, mientras está vigente, un producto fósil, un cuadro invariable y estático, sino que, por el contrario, es un sistema que se desenvuelve, es un mecanismo en movimiento, que se va innovando y reformando algunas de sus partes y creando nuevas formas. Estos desarrollo, estas reformas e innovaciones, pueden explicarse desde el punto de vista formal de la pura lógica jurídica, mediante la teoría de Kelsen de las delegaciones escalonadas o jerarquías de los órganos: la Constitución establece quién tiene la potestad legislativa y dentro de que márgenes; las leyes determinan quiénes poseen la facultad de dictar reglamentos; aquéllas y éstos confieren competencias a las personas particulares para la creación de normas concretas en los negocios jurídicos, verbigracia, en los contratos; y las leyes y los reglamentos otorgan también facultades a los funcionarios ejecutivos para dictar resoluciones administrativas y a los tribunales para dictar sentencias. Ahora bien, nótese que este sistema de jerarquía de la normas o de escalonamiento de las delegaciones de competencia jurídica para dictar diversos grados de normas –sistema que está muy bien visto por la teoría pura del Derecho- no es, por sí mismo, desde el punto de vista formal, un sistema vivo que posea efectivamente dentro de sí propio la fuerza efectiva de su dinamismo. Por el contrario, hemos de reconocer que este sistema se pone en movimiento por la acción de las fuerzas sociales efectivas. Esas fuerzas sociales son las que, dentro de los cauces formales del sistema jurídico-positivo, determinan y configuran los contenidos de las nuevas normas que se van produciendo en éste.


CONCLUSIONES.

Con apoyo de los autores consultado podemos concluir:

1ª. El poder social como unidad, dentro de la cual existen y actúan clases, entidades y grupos sociales, económicos, culturales, religiosos y políticos diferentes que se desarrollan, dentro de la sociedad como un todo colectivo. Pero, tales clases, entidades o grupos, individualizadamente considerados, tienen intereses propios que pueden ser, y frecuentemente son, diferentes y hasta opuestos o antagónicos entre sí. El juego interdependiente y recíproco de esos intereses es lo que produce la dinámica social, la cual, a su vez, se manifiesta en los factores reales de poder. Por ende, los factores reales de poder son los elementos diversos y variables que se dan en la dinámica social de las comunidades humanas y que determinan la creación constitucional en un cierto momento histórico y condicionan la actuación de los órganos del Estado en lo que respecta a las decisiones que éstos toman en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas”. Los factores reales que rigen en el seno de toda sociedad son una fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal como son.” Los factores reales de poder siempre han existido y existirán en toda sociedad humana. Así, los factores reales de poder forman parte inescindible o inseparable de la constitución real y teleológica del pueblo, puesto que como ya dijimos, se dan en ella como elementos del ser, modo de ser y de querer ser populares. Esa constitución real para nada es estática, inmóvil o inmutable; por tal razón, el poder constituyente, informado de esa constitución real, conservará el poder soberano de modificar, reformar o sustituir la estructura jurídico-política que se hubiere dado en un momento dado.

2ª. La realidad de poder social, que crea, mantiene o, en su caso derriba el Derecho positivo y engendra la sustitución de éste, se compone de una serie de hechos sociales múltiple y varios. Fundamentalmente, ese fenómeno real de poder consiste en el resultado efectivo de las voluntades o, mejor dicho, de las conductas de los hombres que integran el Estado, el pueblo ciudadano; y consiste además en la existencia de una unidad efectiva de decisión suprema sobre la regulación jurídica de la vida común. Entre todas las voluntades de los hombres –muchas veces diversas y contradictorias- surgen procesos que vienen a desembocar en una determinada dirección unitaria, la cual aparece como resultante decisiva, como producto último, formado a través de todos los mecanismos que integran la colectividad política estatal. Por tal razón, un orden jurídico positivo no es, mientras está vigente, un producto fósil, un cuadro invariable y estático, sino que, por el contrario, es un sistema que se desenvuelve, es un mecanismo en movimiento, que se va innovando y reformando algunas de sus partes y creando nuevas formas. Estos desarrollo, estas reformas e innovaciones, pueden explicarse desde el punto de vista formal de la pura lógica jurídica, mediante la teoría de Kelsen de las delegaciones escalonadas o jerarquías de los órganos: la Constitución establece quién tiene la potestad legislativa y dentro de que márgenes. Ahora bien, nótese que este sistema de jerarquía de la normas o de escalonamiento de las delegaciones de competencia jurídica para dictar diversos grados de normas –sistema que está muy bien visto por la teoría pura del Derecho- no es, por sí mismo, desde el punto de vista formal, un sistema vivo que posea efectivamente dentro de sí propio la fuerza efectiva de su dinamismo. Por el contrario, hemos de reconocer que este sistema se pone en movimiento por la acción de las fuerzas sociales efectivas del poder social. Esas fuerzas sociales son las que, dentro de los cauces formales del sistema jurídico-positivo, determinan y configuran los contenidos de las nuevas normas que se van produciendo en éste.

3ª. Así pues, es el poder social preponderante o constituyente, poder soberano quien determina la configuración de un Estado de Derecho; y, como poder social ciudadano con sus diversas fuerzas reales, la que dan vigencia al sistema de derecho establecido por ese poder social preponderante, que es el principio y fin del mismo. Sin embargo, para el caso de nuestro país, parece que el poder más fuerte que cualquier otro poder, es el poder de los grupos violentos y ni siquiera del Estado. Lo cual, requiere que la escasa y auténtica ciudadanía bien formada como tal, exija, reclame del Estado educación de calidad para su pueblo, pues, si en la actualidad y conforme al artículo tercero de nuestra Constitución Federal, es obligatoria hasta el nivel medio-superior, ese nivel sería suficiente para formar buenos ciudadanos, consecuentemente, buenos funcionarios públicos, buenos gobernantes. Pero cómo el Estado Mexicano no ha logrado dar un servicio educativo a la totalidad del pueblo y menos de calidad, no estamos en condiciones de exigir entre los requisitos para adquirir el estatus de ciudadano ese nivel de estudios, más que haber nacido en nuestro país, haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir. Pero, ¿tienen algunos de nuestros políticos un modo honesto de vida? Vemos pues, con desaliento que ni con estos tres elementales requisitos se cumple por los ciudadanos servidores públicos o gobernantes. ¿Cómo llegar a vivir en un efectivo, eficaz y eficiente Estado de Derecho auténticamente democrático? A cien años del establecimiento de nuestra Constitución Federal y 117 de la Revolución de 1910, no es necesaria una nueva revolución violenta, sino lo que es urgente es una revolución, un cambio bien consciente de actitudes de los ciudadanos mexicanos, empezando por interesarnos por el conocimiento y respeto a nuestra Carta Magna.


8. FUENTES DE INFORMACIÓN:

CARDIEL REYES, Raúl. Curso de Ciencia Política.1978. Editorial Porrúa, México.


BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. 7ª. Ed. 1989. Editorial Porrúa, México.


DE LA MADRID HURTADO, Miguel. Elementos de Derecho Constitucional. 1982. Instituto de capacitación política.

GALLINO, Luciano. Diccionario de Sociología. 4ª. Ed. 2007 Siglo Veintiuno Editores, México.


KINDERSLEY, Dorling. El Libro de la Sociología.2016 Traducción español Dorling Kindersley Monserrat Asencio y otros.
Grupo Editorial, S.A. de C.V., México.


RECASÉNS SICHES, LUIS,Tratado de Sociología. 34ª. Ed. 2014. Editorial Porrúa, México.


RECASÉNS SICHES, LUIS, Filosofía del Derecho. 11ª. Ed. 1995. Editorial Porrúa, México.


SERRA ROJAS, Andrés. Ciencia Política. 9ª. Ed. 1988. Editorial Porrúa, México.


TENA RAMIREZ, Felipe. Derecho Constitucional mexicano. 18ª. Ed. Porrúa 1981

WEBER, Max. Economía y Sociedad. 1944 Trad. de José Medina Echavarría, Fondo de Cultura Económica, México.




LEYES:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto vigente, 2014.

DICCIONARIOS:

Diccionario Enciclopédico Ilustrado.
Selecciones del Reader’s Digest, México-Nueva York, 1990.


Diccionario Jurídico Mexicano.
10ª. Ed. Editorial Porrúa/Universidad Nacional Autónoma de México, 1998.


* La Autora es Licenciada en Derecho, Maestra en Derecho y Profesora-Investigadora de la UMSNH, adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales









domingo, 14 de mayo de 2017

El dualismo como poder simbólico

Autor / Authored by: Mario Alberto González Cárdenas*

Título: El dualismo como poder simbólico

Title : Dualism as symbolic power

Resumen: El libre albedrío del ser humano está sujeto muchas veces a mitos y sugestiones que provocan un efecto caótico en el andamiaje del ser humano, en el orden intersubjetivo del Homo y de esa mujer simbólica que como dice Antonio Velazco Piña, en su obra “la mujer dormida debe dar a luz”, para despertar la consciencia.

Palabras clave: dualidad, estado, cultura política, homo, evolución

Abstract: The free will of the human being is often subject to myths and suggestions that provoke a chaotic effect on the scaffolding of the human being, in the intersubjective order of Homo and of the symbolic woman, as Antonio Velazco Piña says "the sleeping woman must give birth ", in order to wake up consciousness.

Key words: Duality, state, political culture, homo, evolution

Morelia, Mich., 14 de mayo 2017.
-La dualidad del ser humano es análoga al aleteo de la mariposa en la teoría del caos, mientras que el viento derecho impulsa a la evolución y fortalecimiento conexo existente en nuestra vida, el otro maldice, degenera, tergiversa, destruye y calumnia en contra de lo que más amamos.

La libertad del ser humano se ve embestida y golpeada ante el continuo fortalecimiento del opositor; la esclavitud, la represión y autoritarismo. En un orden intersubjetivo que nosotros creamos como Homo Sapiens Sapiens vierte temor y angustia pensar que lo que creamos se asemeja cada vez más al Leviatán de Hoobes o inclusive que éste se ve atemorizado por nuestra creación.

En un sistema que se puede ver a pulso la gran impunidad y verticalidad, en donde la metáfora del “indito” longevo que esperando la acción de la autoridad se encuentra indefenso ante la figura del Estado.

Libertad, Igualdad y Fraternidad, ese fue el lema de la declaración universal de los Derechos del hombre (el título completamente exclusivo), que sigue siendo el lema de muchos de los grupos o sectores defensores de los derechos humanos, pero no hacemos más que ir en contra de estos principios, nos perdemos en la senda de la ineptitud y del egocentrismo total.

Crecemos en un país donde la realidad de la justicia está cada vez más alejada a la materia, que los jóvenes crecen bajo el discurso del “cuando menos” y el “es que así dice en el código” cuando en el Derecho, moral y justicia, el sentido común y la lógica son vitales.

Si vivimos en el maravilloso Estado moderno, en la cúspide de la información, donde todo es posible con un clic, donde los Derechos Humanos son el credo para muchos, entonces en algo estamos fallando. Usamos de escudo protector que el gobierno recrea y agudiza la corrupción, cuando la realidad es que la corrupción es una cuestión de cultura política que necesariamente distribuye responsabilidades a la ciudadanía que no toma partido, el empoderamiento de ciertos focos atrae consigo un sinfín de fenómenos que estimulan de manera ya sea negativa o positiva, el trabajo del ciudadano como parte de una Nación es contribuir en la medida de sus posibilidades, respaldado por un Derecho a hacer política de manera directa, con consciencia y responsabilidad, sin importar de dónde venga y cuánto tenga o cómo se llame. La unidad en el Estado es un principio progresivo y medular.

La dualidad al fin de cuentas es un estado irrevocable que ha permanecido tatuado en el origen de nuestra especie, en aras del lenguaje, de la religión, de la política, o de cualquier otro poder simbólico del que somos amos y sólo y únicamente por esa razón debemos actuar evolutivamente y no dejar que este poder simbólico sobrepase nuestro vivir.

* El autor es alumno del Programa de Licenciatura en Derecho en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo