martes, 29 de abril de 2014

Etapas del Nuevo Proceso de Justicia Penal



Autora : Eva Gamiño Bedolla
Título: Etapas del Nuevo Proceso de Justicia Penal


La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) de la que nuestro país forma parte; en su artículo 8° establece las garantías judiciales del debido proceso, a saber:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y,
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

En este contexto, el 18 de junio de 2008 tiene lugar la reforma constitucional mediante la cual se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción, XIII, mediante la cual se introduce el proceso penal acusatorio.

Esta reforma penal se encuentra adminiculada al artículo 1° constitucional que impone al Estado asuma la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 20 constitucional establece que el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Para cumplir con esos fines, el nuevo proceso penal establece las siguientes etapas:

1. Etapa de Investigación
2. Etapa intermedia
3. Etapa de juicio oral
4. Etapa de impugnación, y
5. Etapa de ejecución de sanciones

1. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. Es la etapa en que se recaban elementos de prueba para sustentar la acusación en la audiencia de juicio oral; se divide en dos fases:
1.1. Etapa de investigación preliminar o desformalizada; y,
1.2. Etapa de investigación complementaria o judicializada.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ESTÁ A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inicia con:

1.3. La denuncia o querella (noticia criminal)
1.4 Se recaban datos de prueba (periciales, entrevistas etc.)
1.5 Concluye cuando:
*Se solicita orden de aprehensión o comparecencia, cuando es sin detenido.
*Se solicita audiencia de control de detención, cuando es con detenido.
*Se realiza audiencia de formulación de imputación.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA.

En esta etapa se da intervención al juez de control de garantías, la investigación es supervisada por él.

Inicia con el control de detención y termina con el cierre de investigación.

2.ETAPA INTERMEDIA O PREPARATORIA A JUICIO ORAL, etapa que tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación de la reparación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral.

A) Da inicio con el escrito de acusación
B) Se señala fecha para la audiencia
C) Se desahoga la audiencia
D) Se cierra con el auto de apertura a juicio oral.


3. ETAPA DE JUICIO ORAL. Es en la que se deciden las cuestiones esenciales del proceso, se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de concentración, inmediación, publicidad, contradicción, continuidad, buena fe y lealtad.

Inicia con la radicación del auto de apertura a juicio oral, este auto es dictado por el juez de control de garantías y radicado por el tribunal del juicio oral y termina con la sentencia y explicación de la misma.

En el auto a juicio oral se deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de 20 días ni después de 60 días naturales contados a partir de su emisión.

LA ETAPA DE JUICIO ORAL COMPRENDE:

A) Presentación de las partes
B) Alegatos de apertura
C) Desahogo de pruebas
D) Alegatos de clausura
E) Sentencia y explicación de la misma.

4. ETAPA DE IMPUGNACIÓN. Etapa que se desarrolla ante el juez o tribunal competente, con el fin de revisar una resolución; se presenta por escrito y se desahoga en forma oral.

5. ETAPA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES. Etapa que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia del tribunal de juicio oral, o del juez de control de garantías en caso de procedimiento abreviado, hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

El nuevo sistema penal acusatorio adversarial tiene las ventajas con las que se crean nuevas figuras como es el juez de control o de garantías, tribunal de juicio oral y el juez de ejecución de sentencias; su procedimiento es claro y simple sin trámites largos ni burocráticos, con salidas alternas lo que permite descongestionar el proceso penal.

Este sistema prevé una figura muy importante como son los acuerdos reparatorios que tienen lugar en los delitos que se persiguen por querella, culposos o patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas, celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que una vez aprobados por el ministerio Público o el juez de control, tienen como efecto la conclusión del proceso.

El éxito del nuevo sistema penal acusatorio exigirá un nuevo cambio de mentalidad en la sociedad civil en su conjunto y los sujetos del proceso.


Elva Gamiño Bedolla es Catedrática de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Licenciada en Derecho por la UMSNH, Doctora en Derecho . Ha sido Subprocuradora en Lázaro Cárdenas

jueves, 24 de abril de 2014

México y el Internet: lo que está en juego


Autor: Teresa Da Cunha Lopes
Título: México y el Internet: lo que está en juego


En un artículo publicado a finales del siglo XIX y considerado como fundador de la doctrina del Derecho a la Privacidad, Brandeis y Warren afirmaban: “La tecnología ha invadido el recinto sagrado de la vida privada, y la exposición injustificada ha puesto en peligro nuestra seguridad, dignidad y valores más básicos. La ley debe ponerse a la altura y proteger nuestros derechos”.

Más de 100 años después, en la Sociedad de la Información y en la Globalización, inmersos en la Red, esta proposición gana nueva fuerza, ya que en nuestras sociedades hiperconectadas el riesgo de exposición no deseada ha aumentado de forma exponencial. Por otro lado, estamos lejos, a pesar de la constitucionalización del habeas data, de acceder al ejercicio eficiente de nuestros derechos y libertades fundamentales en la Red.

Este miércoles, 23 de abril inició en S. Paulo, Brasil, la #NETmundial (la cumbre internacional sobre la gobernanza de la Red), y en la que, además de la presidenta brasileña, Dilma Rousseff, está participando Tim Berners Lee, el inventor de la World Wide Web. Los puntos fundamentales que serán analizados por las diversas delegaciones, organizaciones civiles y activistas presentes en la #NETmundial consisten en la cuestión de la gobernanza de Internet, en cómo asegurar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en Internet y la protección del principio de la “neutralidad de la Red”.

En la víspera del inicio de la Net Mundial, foro convocado por el gobierno brasileño para discutir aspectos relacionados con la gobernanza de Internet, la Cámara de Senadores de Brasil aprobó el llamado (en portugués) “Marco civil da Internet”, legislación que la opinión pública y los diversos titulares han considerado como “la Constitución de Internet”. En su discurso protocolario de apertura de la cumbre, la presidenta brasileña, Dilma Rousseff, no sólo reivindicó que ningún país puede tener “más peso que otro” en la gobernanza de Internet, como también defendió que la regulación de Internet debe basarse en el respeto de los “derechos humanos”, de la “privacidad” y de la “libertad de expresión”.

Al mismo tiempo, en México, nos encontramos en el ojo del huracán de una polémica y debate público generados por la posibilidad de eliminación de la neutralidad de la red y de que contenidos en internet fueran bloqueados por orden de la autoridad, así como el bloqueo de señales en situaciones o lugares críticos para la seguridad pública o nacional, tal como lo preveía la iniciativa de Ley Telecom.

La reacción negativa de legisladores, organizaciones sociales, expertos y de la opinión pública galvanizada por las redes sociales obligó a la modificación de los cinco artículos (145, 190, 192, 194 y 197) que en la iniciativa del ejecutivo se veían como amenaza a la libertad en la red. También, el 145 y el 197 fueron modificados; sin embargo, el 190, 192 y 194, fueron concentrados en el 189 y 190 de la nueva redacción, presentada este miércoles 23 de abril al Senado.

Ahora bien, independientemente si estamos de acuerdo o no con la iniciativa original o si encontramos que las modificaciones propuestas son mínimas, el debate público a que asistimos, tiene, en mi humilde opinión una ventaja fundamental: sacó a la actualidad nacional, la urgente necesidad de establecer como prioridad la producción para México de un marco normativo coherente en materia de Derecho de Internet.

O sea, México necesita urgentemente de una “Constitución de Internet” bajo el modelo del “Marco Civil de Internet” brasileño.

Legislación que deberá tener en cuenta, no sólo las conclusiones de la cumbre internacional sobre la gobernanza de la Red de S. Paulo, sino también dos antecedentes importantes:

1.- Que México ha firmado el pasado 20 de Noviembre 2013 la Resolución A/C.3/68/L.45/Rev.1 sobre el Derecho a la Privacidad en la Era Digital de la Asamblea General de las Naciones Unidas (que fue aprobada por otros 11 países latinoamericanos);

2.- Que México debe acelerar su adhesión formal a la Convención de Budapest

Sobre este último punto es necesario referir que el 2 de Julio de 2010, la Comisión Permanente del Senado de la República del H. Congreso de la Unión de la LXI Legislatura emitió un comunicado con un punto de acuerdo en el que exhorta al Ejecutivo Federal para que México se adhiera formalmente a la Convención sobre Ciberdelincuencia (conocido como el Convenio de Budapest). Dicho comunicado fue publicado en la Gaceta No. 10 del Senado de la República del 7 de julio de 2010. En la exposición de motivos se hace referencia a la importancia de la adopción del Convenio de Budapest para facilitar la cooperación a nivel internacional y para la aprobación de una legislación adecuada para combatir la cibercriminalidad y tipificar delitos cibernéticos, como los fraudes informáticos y la pornografía infantil a nivel nacional.

Sin embargo, estamos en abril del 2014 y, todavía no se ha dado, aún y cuando existen las condiciones políticas y jurídicas necesarias para que a más tardar el próximo periodo legislativo, México pueda acceder formalmente al Convenio de Budapest. Tal quedó claro el pasado 2 de Abril 2014, en los trabajos y documentos del Taller de Trabajo Nacional y Regional sobre Ciberdelincuencia, convocado conjuntamente por el Consejo de Europa y la Secretaría de Relaciones Exteriores (y coordinado con la Oficina de Estrategia Digital de la Presidencia de la República, con la PGR y con la Comisión Nacional de Seguridad de SEGOB).

Veamos, los principales elementos de la Resolución A/C.3/68/L.45/Rev.1 sobre el Derecho a la Privacidad en la Era Digital que deberán ser respectados en la legislación interna.

Esta resolución se basó en un proyecto propuesto originalmente por Brasil y Alemania a principios de Noviembre del 2013, iniciativa que surgió a raíz de los datos de la ciber vigilancia y monitoreo de las comunicaciones en distintos países, expuestos por Edward Snowden y publicados, en su momento, por The Guardian y otros medios de comunicación .Hasta determinado punto, podemos afirmar que la “Ley del Marco Civil” aprobada por Brasil el 22 de abril, es una transposición al marco interno de las disposiciones de la Resolución, en particular en lo que respecta a la “neutralidad de la red”.

La resolución reafirma que los derechos de las personas, incluido el derecho a la privacidad deben ser debidamente protegidos en Internet, y hace referencia al informe A/HRC/23/40 del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión Frank de la Rué relativo a las implicaciones de la vigilancia e interceptación extraterritoriales de las comunicaciones realizada por los Estados en el ejercicio de los derechos humanos a la privacidad y a la libertad de opinión y expresión, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos en su 23º periodo de sesiones.

La Resolución A/C.3/68/L.45/Rev.1 sobre el Derecho a la Privacidad en la Era Digital. exhorta a los Estados Miembros de las Naciones Unidas a que y cito literalmente: “a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las comunicaciones digitales; b) Adopten medidas para poner fin a las violaciones de esos derechos y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que la legislación nacional pertinente se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos; c) Examinen sus procedimientos, prácticas y legislación relativos a la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, incluidas la vigilancia, interceptación y recopilación a gran escala, con miras a afianzar el derecho a la privacidad, velando por que se dé cumplimiento pleno y efectivo de todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos; d) Establezcan o mantengan mecanismos nacionales de supervisión independientes y efectivos capaces de asegurar la transparencia, cuando proceda, y la rendición de cuentas por las actividades de vigilancia de las comunicaciones y la interceptación y recopilación de datos personales que realice el Estado.”

La resolución abrió un espacio para la discusión adicional de los Derechos Humanos en Internet ( o como diría el Filosofo español Javier Echeverría, en la “Telepolis”) ya que solicitó a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presente a la Asamblea General en su 69º período de sesiones y al Consejo de Derechos Humanos en su 27º período de sesiones :”un informe sobre la protección y la promoción del derecho a la privacidad en el contexto de la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones digitales y la recopilación de datos personales en los planos nacional y extraterritorial, que incluya opiniones y recomendaciones, para que lo examinen los Estados Miembros durante 2014”.

Así, y a manera de reflexión final, en este contexto global, transnacional y deslocalizado de Internet, en que existe una tensión entre Derechos Fundamentales versus Ciberseguridad, los legisladores mexicanos tienen que ser conscientes de que no solo basta contar con un marco jurídico inscrito en los paradigmas doctrinales y jurisprudenciales internacionales, y de cooperación nacional e internacional eficiente, sino que paralelamente se deben desarrollar y promover el uso de capacidades como son el entrenamiento y la capacitación especializada a autoridades investigadoras, Jueces y Magistrados en temas relacionados con el uso de la evidencia electrónica, la identificación de delitos y conductas criminales que atenten contra la integridad de los usuarios de internet, contra las libertades de expresión y de información, contra la libertad de comercio y de asociación.

Al mismo tiempo, deben salvaguardar la protección de los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales, la legislación y la jurisprudencia y precedentes existentes, así como implementar medidas de educación y concientización ciudadana para informar a los individuos, y en particular al universo de usuarios de la red, sobre : a) sus derechos fundamentales; b) sobre los riesgos inherentes al mundo cibernético ; c) sobre los instrumentos de defensa de los individuos frente al ciberdelito; d) sobre los límites a la intromisión del Estado y de los particulares en nuestras esferas de intimidad y de privacidad en la red.

*Teresa da Cunha Lopes
es Doctora en Derecho, Titular del Área de Ciencias Sociales del CIJUS/UMSNH, Coordinadora del Cuerpo Académico “Derecho, Estado y Sociedad Democrática”; SNI nivel I, Profesora-Investigadora de la UMSNH con Perfil PROMEP.

Todos los derechos a todos: matrimonio gay

Autor: Gerardo Herrera Pérez *
Título: Todos los derechos a todos: matrimonio gay


El pasado 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo el primer matrimonio gay en Michoacán; Claudia y Alejandra, cumplían con un sueño atesorado meses atrás. Esta acción legal y la formalización del matrimonio gay en Michoacán, fue resultado de varias acciones, sin duda la más importante la jurídica con la instrumentación de un juicio estratégico dirigido por el Dr. Gumesindo García Morelos; como también lo fue el posicionamiento mediático de las uniones entre personas del mismos sexo que se desarrolló desde el 2006 a la fecha, a través de organizaciones de la sociedad civil, principalmente de Grupo de Facto Diversidad Sexual en Michoacán.

En el ámbito nacional, cada día se dejan sentir las demandas sociales y sus acciones judiciales ante el Poder Judicial de la Federación solicitando el amparo contra actos de autoridad y de leyes que excluyen y violentan los derechos de la comunidad homosexual.

En este sentido ya se habían resuelto juicios de amparo en Yucatán, Quintana Roo, Guanajuato, Michoacán, Jalisco, Coahuila, y Chihuahua, donde se presentaban reticencia de la autoridad por permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo y que el Poder Judicial había resuelta a favor de los quejosos o quejosas solicitando a las autoridad del Registro Civil el casamiento correspondiente.

Hoy, nuevamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), falla a favor de 39 homosexuales de Oaxaca y los ampara para que se les permitirá contraer matrimonio cuando así lo deseen y lo soliciten con la garantía de que no se les negará dicho derecho por la autoridad del Registro Civil; ello debido al contenido del artículo 143 del Código Civil de Oaxaca que discrimina a los homosexuales para contraer matrimonio.

“De acuerdo con el ministro ponente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el contenido del artículo, cuyo texto refiere de manera explícita que el matrimonio es un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer” y su objetivo es “perpetuar la especie”, es claramente excluyente con las parejas del mismo sexo por lo que se determinó que el amparo 152/2013 se otorgaba no por la negativa de una autoridad civil para acceder a la solicitud de matrimonio de parejas del mismo sexo, sino la discriminación en la enunciación de la norma y la afectación por su mera existencia” (información notiese).

“En cuanto a los efectos de la sentencia, destacó que el amparo otorgado vincula a todas las autoridades del estado de Oaxaca, por lo que no podrán utilizar el artículo como base para negar beneficios a los quejosos o establecer cargos relacionados con la regulación del matrimonio.

Por tanto, los quejosos no deben ser expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro “ (información notiese). Por otro lado y en el caso de Sinaloa, la SCJN, a través de la Primera Sala, conocerá del amparo en revisión por el que tres personas impugnaron la constitucionalidad de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que regulan el matrimonio y el concubinato como la unión de un hombre y una mujer; los quejosos expresan que al dejar fuera a un grupo de personas con preferencia sexuales diferentes a los heterosexuales estas normas civiles lesionan sus derechos fundamentales.

De esta manera la Primera Sala de la SCJN, podrá resolver la constitucionalidad de las instituciones del matrimonio y del concubinato que establecen, respectivamente, los artículos en cuestión. “Al mismo tiempo, podrá precisar, por una parte, si las normas que discriminan a las personas por alguna de las categorías establecidas en el artículo 1° constitucional son o no autoaplicativas y, por otra, se esclarecerá si las personas con preferencias homosexuales tienen una situación especial frente al orden jurídico respecto a las normas impugnadas y, por tanto, tienen o no interés legítimo para impugnarlas” (información notiese).

Con ello, estamos frente a nuevas formas de solicitar el amparo en materia federal por normas violatorias de los derechos humanos. Esperemos la resolución.

Pero igualmente otras entidades federativas se encuentran en una situación similar solicitando el amparo de la justicia federal, como por ejemplo Campeche, donde sus autoridades del Registro Civil negaron el acceso al matrimonio a dos contrayentes del mismo sexo por improcedencia del Código Civil que no prevé el matrimonio gay, pero les propone el Registro Civil recurrir a la Ley de Sociedades de Convivencia si permitidas, situación que violenta el estado de derecho y sus derechos humanos, porque estamos hablando de dos figuras jurídicas diferentes. En tanto que en Querétaro, “el gobernador del estado, José E. Rovirosa y el Registro Civil local se han negado a comparecer ante los juzgados 2 y 3 de distrito locales por la negativa de la autoridad civil local a registrar dos matrimonios conformados por parejas del mismo sexo bajo el argumento de que artículo 137 del Código Civil queretano se los impide al definir al matrimonio como un vínculo jurídico por la unión de un hombre y una mujer” (información notiese).

Ante esta respuesta, la Asociación Queretana de Educación para las Sexualidades Humanas y el despacho de abogados Porter prepararon una solicitud de amparo para cada una de las parejas por considerar que la medida es discriminatoria y va contra los derechos humanos, además de contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados internacionales.

La autoridad tendrá que comparecer promovido el juicio de amparo con su informe constitucional. La batalla contra la opresión del sistema de género no será fácil, como no lo ha sido en todos estos siglos que se acepten la libertad sexual. Pese a ello, continuamos avanzando y con nuevos triunfos que se han logrado a través del Poder Judicial de la Federación.

*Gerardo Herrera Pérez es Licenciado en Derecho, Maestro en Ciencia Politica, Dr. en Derecho, Presidente del Grupo de Facto Diversidad Sexual A.C., Analista Político, Co-Coordinador del Seminario Permanente Internacional “Transformaciones Jurídicas y Sociales en el Siglo XXI”

De los Honorarios


Autor: José Gómez Porchini
Título: De los honorarios


Hoy voy a tocar un tema bastante escabroso para los que como yo, tenemos un corazón que nos estorba a la hora de querer cobrar nuestro trabajo como abogados o simplemente, como profesionistas, pues no podemos ni sabemos lucrar con el dolor, la pena y la necesidad ajenos.

Déjeme tratar de explicarme.

Cuando Usted, mi querido lector, se siente mal, primero busca un tecito, un remedio casero. Si ve que no se compone, va a buscar a un doctor y le cuenta todo, absolutamente todo lo que le duele.

Existe el adagio de que al doctor, al sacerdote y al abogado, se les debe hablar con la verdad.

La razón de ello, es que ni uno de los tres, podrá ayudarlo si Usted les esconde información. Si al doctor sólo le dice que le duelen los callos, pero Usted llora del dolor de muelas, si al sacerdote le oculta un pecadillo, de esos mortales pero que no se deben andar divulgando… ¿Cómo quiere que lo ayuden, si no son adivinos?

En el caso del abogado, normalmente Usted lo va a ver cuando ya el asunto está muy manoseado. Usted ya trató de arreglarlo por su cuenta. Usted ya hizo amarres, gastos, compromisos y no logró nada.

Entonces sí, sólo entonces, va a buscar a un abogado. Por supuesto, le oculta información.

Cuando quien lo atiende es el doctor, ya sabemos que si el enfermo se cura, fue por la Gracia Divina. Si muere, es prueba de la ineptitud del médico. Y sin embargo, en ambos casos Usted le paga al galeno el costo íntegro de sus honorarios, no importa si le arregla el asunto o no. No importa si muere el paciente o se salva. El doctor cobra y algunos, los especialistas, muy bien.

En el caso de los abogados, la gente quiere que el jurista cobre a resultas del juicio. Si ganamos, cobras. Si no, ni modo.

Sin embargo, si bien es cierto que el Ingeniero, el Doctor, el Abogado y demás profesionistas, cobran honorarios por lo que saben, también es cierto que los emolumentos de los profesionales no son acordes con lo que dicta la Constitución de: “a trabajo igual, igual salario”, pues aquí interviene y mucho, la especialización de los profesionistas, que se tornan verdaderos profesionales de su área.

Aquí se impone un paréntesis. Es sólo para recordar el cuento aquél del ingeniero que fue a la gran empresa que tenía una máquina de lujo descompuesta, la que revisó detenidamente un rato y luego pidió un destornillador.

Se fue a la parte de atrás de la máquina, movió un tornillo y listo!!!

La cara máquina estaba arreglada.

Al presentar su factura, de $1,000.00 dólares, el dueño reclamó: ¿Por qué tanto, si sólo se tardó un minuto? A ver, desglóseme el importe de la factura, farfulló.

El Ingeniero contestó: un dólar por apretar el tornillo. 999 por saber qué tornillo apretar.

No es lo mismo acudir con uno egresado de una escuela “patito”, de esas que le ofrecen un título en sólo tres meses, previo pago de tooodas las cuotas, a uno egresado de una Institución en la que tiene que cubrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la cátedra, que se quema las pestañas para atender las instrucciones de los maestros, verdaderos catedráticos, de los que practican horas y horas lo mismo hasta lograr la perfección que lleva al alumno a alcanzar la maestría en su arte, profesión u oficio.

No es lo mismo que su asunto lo atienda un pasante de abogado, que a duras penas distingue la gimnasia de la magnesia, a que le maneje su problema un especialista en alguna de las áreas del derecho, de esos que han bregado por años en el camino y que saben más por viejos, que por sabios.

De esos que se han dedicado a manejar asuntos como el que a Usted le duele, no que va a tratar de improvisar, “al cabo si todo sale mal, pagamos y listo”.

Cierto, al abogado se le enseñan tres premisas fundamentales para defender los intereses económicos de los clientes:
1.- No pagar.
2.- Si hay que pagar, pagar lo menos posible.
3.- Ese menos posible, pagarlo en el mayor tiempo posible.

Eso, cuando sólo son intereses económicos los que están en juego.

Pero, ¿Cuándo lo que está en juego es su honra, su vida, su libertad? ¿Qué hacer cuando de la adecuada defensa, de los argumentos válidos, depende que Usted esté libre o tras las rejas?

Tal vez logre sacarlo en paz y a salvo. Tal vez. Pero lo que sí es seguro, es que su honra, su buen nombre, su fama pública, quedarán maltrechas. Y cuando se ha dedicado una vida a forjarse un nombre, no se está dispuesto a perderlo así nada más, por una idea equívoca de un cliente, por la intención de no pagar a pesar de que exista la deuda.

Ahora bien, suponiendo que el cliente quiera pagar, ¿Cuál será el tabulador correcto para considerar los honorarios?

Primer caso. El 20 o 30 o 40 o más por ciento del asunto… si se gana. ¿Y si se pierde? Usted, como abogado, ¿no va a cobrar? Haga de cuenta que se le murió el cristiano. Se merece ese mismo porcentaje, con una cuota por anticipado.

Segundo ejemplo. Costo por hora, incluyendo las de traslado en viajes, las que se dediquen a hacer escritos, a estudiar las estrategias del negocio. En ese caso, hablamos de mil quinientos a dos mil pesos la hora. En un día de viaje, con traslados y disposición íntegra al cliente, pueden ser de treinta y dos mil a cuarenta y ocho mil pesos por día.

Tercer propuesta. Cierto, escribir una hoja en la computadora, tarda, digamos, diez minutos. Saber qué es lo que se va a escribir, tarda, digamos, veinte años de experiencia, una Maestría con cédula profesional, más de mil audiencias atendidas, algunos cientos de amparos presentados y cosas por el estilo.

Además, si le suma el ser autor del libro de la materia, haber dictado múltiples conferencias en muy diversos foros, creo que debe ascender el costo por hoja. Tal cual si fuera un manuscrito de Borges.

En cualquiera de los tres casos planteados, el importe de los honorarios del abogado debe ser de tal manera, que le permita una vida digna, que no tenga necesidad de robar, que no deba prostituirse fuera o dentro de tribunales implorando por un detenido, a quien de cualquier manera habrían de soltar, con y sin escrito del leguleyo.

Vamos, que el Abogado pueda seguir los pasos de Don Ángel Osorio, Decano de los Abogados en Madrid o lo que estipula el Decálogo propuesto por Don Eduardo J. Couture.

Que tenga la entereza de ánimo requerida para estudiar un asunto, que tenga el tiempo necesario para prepararse a conciencia, que pueda analizar con detenimiento sus argumentos, que pueda ser digno ante sí y ante la sociedad por su trabajo.

Que nunca un Abogado o un profesional de cualquier materia, deba tener que litigar sus honorarios.

Nunca.

Me gustaría conocer su opinión.

Vale la pena.

José Manuel Gómez Porchini.
es Especialista en Derecho de la Seguridad Social y en Derecho Laboral.Mexicano. Abogado.Profesor en el ITESM
Comentarios: jmgomezporchini@gmail.com
www.mexicodebesaliradelante.blogspot.com

Sociedades Mercantiles Obsoletas


Autor:Elva Gamiño Bedolla

Título: Sociedades Mercantiles Obsoletas


El Derecho Mercantil es el conjunto de normas que regula los actos de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de esa actividad; son comerciantes los sujetos que participan en toda relación de carácter mercantil, sean personas físicas o personas morales que practican habitual y profesionalmente y tienen como ocupación ordinaria, actos de comercio, contando con capacidad legal para hacerlo, así como también las personas que accidentalmente realicen alguna operación comercial.

Históricamente la sociedad con personalidad jurídica nace para satisfacer la necesidad de los comerciantes de limitar su responsabilidad frente a los riesgos que supone el ejercicio del comercio, la cual fue evolucionando a través del tiempo para una mejor regularización de la misma.

La Sociedad Mercantil es una persona jurídica colectiva formada por dos o más personas físicas o naturales que también pueden ser colectivas, organizadas para realizar lícitamente actos de comercio, con el objeto de obtener una ganancia y cumpliendo con los requisitos que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las sociedades desde que se inician hasta que se perfeccionan suponen un solo acto jurídico, en el que la voluntad de los partícipes se proyecta unilateralmente.
La ley de Sociedades Mercantiles regula seis sociedades mercantiles, a saber:

a)Sociedad en Nombre Colectivo;
b)Sociedad en Comandita Simple;
c)Sociedad en Comandita por Acciones;
d)Sociedad de Responsabilidad limitada;
e)Sociedad Anónima; y,
f)Sociedad Cooperativa.

De las anteriores las tres primeras ofrecen un alto riesgo al patrimonio de sus socios por las siguientes circunstancias:

El artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles describe que la Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

La sociedad en nombre colectivo es la sociedad de personas que se forma con una razón social y en la que todos los socios responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales ante terceros y en donde la participación social es representada mediante partes sociales y nunca mediante acciones.

Entendiéndose esta responsabilidad de la siguiente forma:

1.-La responsabilidad es subsidiaria porque los acreedores sociales solamente pueden hacerla efectiva en el patrimonio de los socios después de haberlo intentado inútilmente en los bienes de la sociedad.
2.-La responsabilidad es ilimitada porque los socios responden de las deudas sociales en su totalidad y con todos sus bienes independientemente de la participación que tengan en la sociedad.
3.-La responsabilidad es solidaria porque los acreedores sociales pueden exigir de cada socio el cumplimiento íntegro de la obligación de la sociedad.

La obligación ilimitada y solidaria de los socios por las operaciones sociales, no liga directa y principalmente a los socios en los contratos que la sociedad hubiere celebrado en su propio nombre, sino que afecta indirectamente los bienes de dichos socios, para cuando la sociedad carezca de los suficientes, para cumplir sus compromisos, y por lo tanto, la responsabilidad solidaria de los socios es subsidiaria y no puede exigirse sino después de haber perseguido al deudor principal y hecho excusión en sus bienes.

De lo anterior se desprende que los socios integrantes de esta clase de sociedades responden de las obligaciones sociales con todo su patrimonio, lo que no resulta atractivo y si muy riesgoso para ellos.

Por su parte la Sociedad en Comandita Simple según el artículo 51 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es la que existe bajo una razón y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y uno o varios socios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Mientras que el artículo 207 de la multicitada ley de Sociedades refiere que la Sociedad en Comandita por Acciones, se compone de uno o varios socios comanditarios que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

Distinguiéndose entre estas dos últimas, que la Comandita por Acciones, se rige por acciones, en tanto que éstas no existen en la Comandita Simple ya que se tienen sólo partes sociales, pero sin embargo, igual responsabilidad que la prevista en la de Nombre Colectivo que se refleja en los socios Comanditados, por lo que deja de ser atractiva para la gente de negocios, razón por la cual y al arriesgar el patrimonio de los socios al responder de las obligaciones sociales de forma ilimitada, es esta la razón fundamental de que estas tres sociedades ya no se constituyan en la actualidad.
La Ley de Sociedades Mercantiles data del año de 1934 época en la cual las sociedades de Nombre Colectivo, en Comandita Simple y Comandita por Acciones, tenían razón de ser, dado su origen y prestigio. Sin embargo, hoy en día, las condiciones de la economía moderna en la cual priva una alta competencia mercantil, se requiere de una economía desarrollada bajo el impulso de sociedades mercantiles en la que los socios respondan de las obligaciones sociales de manera limitada. De manera práctica los inversionistas así lo vienen haciendo.

En estas circunstancias y ante la importancia de que nuestro derecho además de ser vigente sea positivo, se requiere una adecuación al marco jurídico que regula las sociedades mercantiles ya que resultan obsoletas estas sociedades, de ahí la pertinencia de que se deroguen las sociedades mercantiles de Nombre Colectivo, en Comandita Simple y Comandita por Acciones.

Elva Gamiño Bedolla es Catedrática de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales, Licenciada en Derecho por la UMSNH, Doctora en Derecho . Ha sido Subprocuradora en Lázaro Cárdenas