jueves, 25 de octubre de 2012

La Constitución de 1814: la felicidad


Autor: Jorge Álvarez Banderas

La Constitución de 1814: la felicidad

El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, iniciaba diciendo que “El Supremo Congreso mexicano, deseoso de llenar las heroicas miras de la nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de substraerse para siempre de la dominación extranjera, y sustituir al despotismo de la monarquía española (en) un sistema de administración que, reintegrando a la nación misma en el goce sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno, sancionado ante todas las cosas los principios tan sencillos como luminosos en que puede solamente cimentarse una Constitución justa y saludable”.

Su primer artículo, denotaba la exclusividad en el país de la religión a la que entonces su creador profesaba, definía el término de “soberanía” en atención a la facultad de dictar las leyes y establecer la forma de gobierno en atención a los intereses de la sociedad, siendo entonces por su naturaleza: imprescriptible, inenajenable (sic) e indivisible.

Tocante al establecimiento del gobierno, se decía que éste no se instituía por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta entonces tenia el derecho incontestable (sic) a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera.

¿Qué es la felicidad?: el diccionario de la Real Academia Española la define como un estado de animo que se complace en la posesión de un bien, satisfacción, gusto o contento.

Revisando el texto constitucional de nuestro país de 1857 y de la reforma que sufre en 1917, desaparece la palabra “felicidad”, es evidente que su antecedente debió haber sido tomado de la Declaración de Independencia de Estados Unidos del 4 de julio de 1776, donde se recoge el derecho a ser feliz como uno de sus principios fundamentales:

“Sostenemos por si mismas como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”.

Esta alusión a la felicidad ya no está presente actualmente en la Constitución, la célebre frase de “que la Constitución de EE.UU. no garantiza la felicidad, sólo la búsqueda de la misma. Cada persona debe conquistarla para sí misma” se atribuye al estadista y científico estadounidense Benjamín Franklin.

En el CXCVIII aniversario de la Constitución de Apatzingán, es conveniente cuestionarnos, si no es acaso la búsqueda de la felicidad un derecho tan inalienable como cualquier otro de los actualmente contenidos en nuestra Carta Magna, y más aún, definitivamente sustentado por todos los demás.

Aunque su conquista sea empresa llevada a cabo por cada uno de los gobernados.


Jorge Álvarez Banderas es Doctor en Derecho, Especialista en Derecho Fiscal y Defensor-Adjunto en la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios Nicolaitas.

martes, 23 de octubre de 2012

Ley para combatir el lavado de dinero


Autor: Columba Arias Solís

Ley para combatir el lavado de dinero

Este 17 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual comenzará su vigencia a los nueve meses después de su publicación y una vez que se expida el reglamento de la misma, empero vale la pena comenzar a revisarla toda vez que repercutirá en las distintas actividades económicas que se realizan en el país.

En las consideraciones de la ley, el legislador señala como objeto de esta norma el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucraran recursos de procedencia ilícita, así como aquellos tendientes a financiar el terrorismo; en ese sentido, establece la forma de identificación y la obligación de reportar determinados actos u operaciones vinculados a actividades vulnerables de ser utilizadas por el crimen para sus procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo.

En ese contexto, se impone a toda persona la obligación de reportar las operaciones que se realicen a través de la venta o arrendamiento de bienes o servicios o donativos, y que resulten en recibir pagos en efectivo por montos iguales o superiores a 100 mil pesos, o su equivalente en salarios mínimos. Asimismo, restringe el uso de dinero en efectivo en operaciones vinculadas a activos de alto valor, otorgando a la Secretaría de Hacienda facultades para supervisar y sancionar, así como para dar seguimiento a la información que reciba.

Desde el comienzo de la guerra declarada por el actual presidente a la delincuencia organizada, específicamente al narcotráfico, se levantaron voces desde diversos ámbitos que advertían la inutilidad de la detención de líderes menores de los cárteles, si no se les cerraban las llaves de los recursos financieros, es decir, si no se contenía a quienes desde las altas esferas del poder político y económico contribuían al lavado de los billonarios recursos.

Una de las voces que alertaba al respecto, el entonces consultor de la ONU y experto en el tema Eduardo Buscaglia, advierte ahora que la ley en comento es incompleta porque no recoge las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el establecimiento de una necesaria coordinación entre las diversas autoridades, tales como la Unidad de Inteligencia Financiera de Hacienda, auditores fiscales, así como las fiscalías estatales y federales, además de unidades de investigación patrimoniales en los 32 estados de la República, coordinación indispensable para investigar con eficacia actividades de lavado de dinero.

En entrevista concedida al periódico La Jornada, Buscaglia critica que a pesar de las experiencias internacionales donde se ha observado que la investigación fiscal de los recursos sospechosos es la más ágil para combatir ese tipo de delitos, empero no se aplica en la ley, como tampoco la extinción de dominio que en nuestro país tiene causales muy limitadas y en el ámbito federal la ley exige la vinculación a la causa penal.

El especialista considera que las figuras señaladas no se incluyeron en la nueva ley debido a la existencia de un pacto de impunidad entre los diversos actores políticos, puesto que llegarle a determinados patrimonios es llegarle a las campañas de los políticos de todos los partidos, cuyos financiamientos de campaña excesivos violan los topes determinados por la ley, utilizando empresas fachada que si bien son legales, otorgan dinero a todos los partidos. De tal modo que si se empezara a auditar a las que denomina empresas fachada a través de mecanismos fiscales, tarde o temprano se llegaría a las campañas políticas.

En el Capítulo III de la ley, se determina en su artículo 14 que los actos, operaciones y servicios que proporcionan las entidades financieras, se consideran actividades vulnerables, por ende tienen las obligaciones de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos por el Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios de acuerdo con las normas respectivas; presentar ante la secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieran ubicarse en lo previsto en la fracción anterior, o que en su caso pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones.

Otras de las obligaciones previstas por la ley para las entidades financieras se refieren a la entrega a la secretaría de la documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios referidos en el artículo, y conservar por lo menos diez años, la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de los actos, operaciones y servicios reportados conforme al artículo señalado.


Columba Arías Solís es Licenciada en Derecho, Notaria Pública, Co-coordinadora del Seminario Internacional Permanente “Transformaciones Jurídicas y Sociales en el Siglo XXI” y Analista Política

¿Se pueden reglamentar las libertades?

Autor: Alejandro Díaz Pérez

¿Se pueden reglamentar las libertades?



Hace algunas semanas escribí en este mismo espacio, mi postura respecto de las pugnas que suelen encontrarse entre las libertades de manifestación y de tránsito. Recibí con agrado posiciones coincidentes y divergentes, no hay duda, es un tema que da para el debate público.

Sin embargo no puedo ocultar que existen pronunciaciones respecto de este tema que me preocupan; ha habido un lugar común de propuesta ya desde hace tiempo por parte de un algunos legisladores e incluso estudiosos del derecho, éstas generalmente van encaminadas a “regular” las manifestaciones. Al respecto hay quien ha sugerido “crear una plaza especial para manifestaciones”, “un carril especial para marchas”; argumentando que: “debe realizarse una normatividad específica de la materia”, “ya estamos cansados de las marchas”; incluso también se ha formulado que “los participantes de una manifestación den aviso con 72 horas de anticipación y que solamente obstruyan el 50% de los carriles de la vía pública”, “sancionar con amonestaciones, multas, hasta cárcel a quien bloquee vías primarias” y un largo etcétera de ocurrencias.

Todas las ideas anteriores como argumentos y propuestas claramente encaminadas a la inhibición de libertades me parecen sumamente desafortunadas. En las siguientes líneas trataré de explicar las razones por las cuales considero que el intentar reglamentar la libertad de manifestación (o cualquier otra libertad), sería contrario a nuestra constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

El texto del artículo primero de nuestra constitución es muy claro cuando establece que los derechos humanos deberán ser respetados, protegidos y garantizados por nuestras autoridades de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Deseo centrarme en este último principio: la progresividad.

La progresividad, como bien lo enuncia Víctor Abramovich, implica tanto gradualidad como progreso, este último supone patentizar que el disfrute de los derechos siempre debe de mejorar. El principio de progresividad debe pensarse siempre acompañado de al menos tres principios más de aplicación de los derechos humanos: la identificación de los elementos mínimos de cada derecho, la prohibición de aplicaciones regresivas del derecho y el máximo uso de recursos disponibles.

Es decir, cuando se intentan establecer medidas reglamentarias, inhibitorias de una libertad se estaría violando el principio de progresividad, dado que se estimarían como aplicaciones regresivas del derecho, y eso por supuesto está prohibido por nuestra constitución y por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre muchos otros.

Ahora bien, cuando se quieren imponer restricciones a la libertad de manifestación como “el aviso que los participantes deben de dar con 72 horas de anticipación a la autoridad” constituye sin duda una “censura previa”, dado que existiría un requisito condicionante para poder ejercitar esa libertad, en otras palabras tendríamos que “pedir permiso” para poder manifestarnos, desde luego esto sería un absurdo. Afortunadamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre censura previa a la libertad, como en el emblemático caso Olmedo Bustos vs Chile, de igual forma existe jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en ese sentido.

Para meditar sobre la importancia de este tipo de libertades como la de expresión, pensamiento, manifestación, cito a continuación un fragmento del artículo 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos: “…..es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’.

En suma considero que el reglamentar la libertad de manifestación o cualquier otra libertad, es una mala idea, las consecuencias serían funestas para la vida democrática de nuestra sociedad.

Este tipo de propuestas formuladas por parte de algunos legisladores solo reflejan el profundo desconocimiento que tienen sobre nuestra constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia interamericana.

Necesitamos legisladores que estén a la altura de la lógica de los derechos fundamentales, que los incentiven, maximicen, amplíen, pero no que los inhiban, censuren y minimicen, como sociedad no podemos darnos el lujo de permitirlo. Reflexionemos.

Alejandro Díaz Pérez es Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH, estudia la Especialidad en Derecho Procesal en la División de Estudios de Posgrado UMSNH