martes, 12 de febrero de 2013

En Busca De Una Nueva Ley De Amparo Que Garantice Realmente Los Derechos Humanos.




En Busca De Una Nueva Ley De Amparo Que Garantice Realmente Los Derechos Humanos.


Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete





I. INTRODUCCIÓN.

El Amparo en México ha ido evolucionando a lo largo de su existencia. Desde su surgimiento en la escena nacional hasta nuestros días, a lo largo de más de 165 años, el Amparo ha ido mutando su naturaleza originaria y la idea con la cual fue creado, complejizándose con el paso del tiempo cada vez más hasta llegar a convertirse en una auténtica federación de instrumentos procesales.

No obstante dicha evolución, el Amparo ha quedado rezagado y no es ya actualmente un mecanismo realmente efectivo para la protección de los Derechos Humanos que reconoce tanto nuestra Constitución como los tratados internacionales de los que México es parte, razón por la cual la reforma a la Ley de Amparo es una auténtica necesidad que reclama la realidad mexicana del siglo XXI y los nuevos tiempos que estamos viviendo. Ello sin contar con que la reforma constitucional en materia de Amparo publicada el 6 de junio de 2011, estableció en su artículo segundo transitorio, que el Congreso de la Unión debería hacer las reformas respectivas dentro de los 120 días siguientes a la publicación de dicha reforma, plazo que venció el 4 de octubre del propio 2011, con lo cual podemos darnos cuenta que el Poder Legislativo está en mora desde hace ya más de un año, incumpliendo cada día que pasa con un mandato constitucional que le constriñe a hacer dicha reforma1.

Precisamente en atención a dicha reforma y toda vez que ello implicó una modificación estructural al Poder Judicial de la Federación y se modificó la competencia de sus órganos que lo integran, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por acuerdo general 9/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, ehttps://fbcdn-sphotos-b-a.akamaihd.net/hphotos-ak-ash4/p206x206/426577_140164782811594_1007652996_n.jpgl cambio de Época del Semanario Judicial de la Federación, iniciándose esta nueva época, la Décima Época, precisamente a partir del 4 de octubre del 2011, inaugurándose de esta manera la así llamada por algunos: “Época de los Derechos Humanos”.

Es preciso señalar que adicionalmente al proyecto que ahora se discute en el Poder Legislativo, existen varios proyectos y propuestas para una nueva Ley de Amparo, mismos que se han venido gestando a lo largo de los últimos años y que por cierto llevan ya bastante tiempo presentados en el Congreso de la Unión (incluso desde mucho tiempo antes de la reformas del 2011). Tales proyectos constituyen evidentemente un buen referente para la confección de una nueva Ley de Amparo, pero ante todo habrá que tomar muy en cuenta las nuevas disposiciones establecidas en la materia con la reforma del 6 de junio del 2011, así como las disposiciones que en materia de Derechos Humanos se hicieron con la gran reforma que en materia de Derechos Humanos se publicó el 10 de junio del 2011, las cuales sin duda necesariamente tendrán que influir en la confección de un nuevo Amparo que se establezca como un medio de garantía de los Derechos Humanos rápido, sencillo y efectivo.




II. LA SITUACIÓN DEL AMPARO ACTUALMENTE.

El Amparo es una institución procesal que surgió en México a mediados del siglo XIX .En 1841 a nivel local en la Constitución del Estado de Yucatán y en 1847 a nivel nacional -federal- con el Acta Constitutiva y de Reformas. Es una institución de carácter jurisdiccional que se creó con el fin de proteger los derechos de los individuos establecidos en la Constitución; sin embargo el peso de la realidad y las circunstancias particulares de aquellos tiempos originaron que el Amparo tomara un rumbo diferente, apartándose de la idea inicial con la que fue creado y convirtiéndose ante todo en un medio de control de la legalidad de la actuación de todos los tribunales del país a través del llamado amparo judicial o Amparo casación, mismo que surgió y se desarrolló notablemente durante toda la segunda mitad del siglo XIX, y que incluso continuó con su evolución y fortalecimiento durante todo el siglo XX también.

Debido a la gran importancia que cobró el Amparo judicial en la vida jurídica de nuestro país, las reformas tanto constitucionales como legales que se han hecho desde 1869 hasta nuestros días, han tendido a regular, controlar y limitar a este tipo de Amparo y a aligerar la enorme carga de trabajo que se ha generado para los tribunales federales, así como abatir el correspondiente rezago judicial, obteniéndose no obstante ello, muy pobres resultados al respecto, pues se estima que alrededor del 60 o 70% de los Amparos continúan siendo Amparo casación2.

Resulta por ello importante reformar el Amparo judicial para que no continúe siendo un elemento dislocador del federalismo y generando un cúmulo tal de asuntos que se traducen en una agobiante e imposible tarea3 de resolver por parte del poder judicial federal ocasionando como ya se ha mencionado, un enorme rezago judicial y consecuentemente la dilación en la impartición de justicia

Por tal motivo la reforma en materia del juicio de Amparo directo es uno de los puntos más sensibles y que en caso de no atenderse se corre el riesgo de ahogar en la ineficacia al poder judicial de la federación ante el desmesurado crecimiento en el número de asuntos, razón por la cual se hace necesario reformarlo profundamente y buscar su eficacia sin reducir su alcance protector4

La preponderancia del amparo judicial y el surgimiento de otros tipos de Amparos, es decir de procesos diversos como son el llamado Amparo contra leyes, el Amparo administrativo y el Amparo agrario, han hecho que el Amparo lejos de ser una sola institución procesal sea más bien como dice el ilustre maestro Héctor Fix-Zamudio: una verdadera federación de Instrumentos Procesales, en donde cada uno de ellos posee una función tutelar específica, que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden entenderse sino mediante su análisis autónomo5.

Así, de acuerdo con el maestro Fix-Zamudio, dentro del amparo mexicano podemos descubrir cinco funciones diversas que son:

1. La tutela de la libertad personal;
2. El combate a las leyes inconstitucionales;
3. La impugnación de sentencias judiciales;
4. El reclamo de actos y resoluciones de la administración, y;
5. La protección de los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de reforma agraria6.

Dentro de esta compleja institución llamada Amparo nos encontramos con que la protección de los derechos de la persona humana ha quedado notablemente rezagada y realmente sólo en un número menor de casos el Amparo es utilizado en su función tutelar de Derechos Humanos (prácticamente cumplen sólo esta función de manera directa el Amparo libertad y el Amparo contra leyes), lo que aunado a la gran cantidad de asuntos de Amparo que se han delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, ha ocasionado que en los últimos años exista una falta de discusión y de análisis de los grandes temas en Derechos Humanos en el seno de la Suprema Corte7.

Si bien es cierto que en los últimos años se ha destacado la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las funciones que ha desempeñado controlando los conflictos entre órganos de poder (a través de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad), no obstante ello su papel no ha sido suficiente en lo que respecta a los Derechos Humanos de las personas. Esta situación ha originado una doble problemática: por un lado, la omisión de la Corte para ocuparse de la protección y desarrollo de los Derechos Humanos y que ha ocasionado el fenómeno del ciudadano olvidado, y por el otro el hecho de que en las pocas ocasiones en que la Corte analiza problemas de derechos no siempre lo hace con una visión garantista8, lo cual aunado a la falta de aplicación de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que nuestro país es parte y de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en especial las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dado por resultado que en muchos de los casos, las resoluciones que se han dictado sean poco acertadas en la materia.

Muestra de ello lo tenemos en los casos que han llegado al Conocimiento de la propia Corte Interamericana y en los cuales el Estado Mexicano ha resultado condenado, precisamente por no haber aplicado internamente por conducto de sus distintos órganos públicos, incluidos obviamente los órganos Jurisdiccionales (Federales y locales), las disposiciones convencionales y los criterios jurisprudenciales de dicha Corte.

Sólo quizás en el último año y debido a las reformas constitucionales que ya se han mencionado anteriormente, es que han llegado asuntos sobre temáticas específicas relativas a Derechos Humanos a la Suprema Corte y está se ha dedicado a resolverlos con efectos y criterios variados.

Es importante también apuntar que el juicio de Amparo a lo largo de la historia se ha ido complejizando y ello ha hecho que sea cada vez más técnico y más complicado, lo cual lo ha convertido en un medio de defensa difícil de comprender e inaccesible para la mayoría de las personas, además de caro, lento e ineficaz para resolver satisfactoriamente las cuestiones planteadas en muchos de los casos.

El Amparo ha sido sobre regulado legalmente, pasando de tener 33 artículos la Primera Ley de Amparo en 1861 a tener actualmente en la Ley de Amparo vigente en 2012, un total de 234 artículos. Además como todos sabemos con el paso del tiempo se han ido añadiendo cada vez más causales de improcedencia y de sobreseimiento, lo cual en términos prácticos implica que no se tenga en gran cantidad de casos acceso al amparo (al conocimiento del asunto y por tanto a que se resuelva en el fondo la cuestión en un sentido o en otro) lo cual evidentemente conlleva una negación de justicia.

La excesiva sofisticación que ha sufrido el Amparo a lo largo de su evolución histórica, simplemente lo ha vuelto ineficaz e ineficiente para atender las nuevas necesidades y realidades que hoy vivimos y servir como un adecuado medio protector de los Derechos Humanos.

En el aspecto relativo a la protección y garantía de Derechos Humanos es necesario señalar que el Amparo surgió como ya hemos apuntado, en la primera mitad del siglo diecinueve, con la idea de proteger exclusivamente derechos individuales constitucionales de los llamados Derechos Humanos de “Primera Generación”, los cuales eran básicamente libertades y se creó para hacer frente sobre todo a actos positivos invasivos, provenientes únicamente de la autoridad (formal y materialmente hablando), razón por la cual en consecuencia su única medida cautelar que se desarrolló fue la Suspensión de los actos reclamados.

Ahora bien, con el surgimiento de nuevas “generaciones” de Derechos Humanos con nuevas características y por tanto con el establecimiento de obligaciones de diversa naturaleza para la autoridad, el Amparo se ha visto rebasado en su efectividad para garantizar y proteger otro tipo de derechos frente a conductas (activas u omisivas) que los vulneran, provenientes tanto de autoridades como incluso de particulares.

De esta manera como bien ha señalado el Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “En nuestro país el tradicional juicio de Amparo consagrado a nivel federal debido a los documentos constitucionales de 1847, 1857 y 1917, resulta en la actualidad insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de los derechos.” 9.


III. EN BUSCA DE UNA NUEVA LEY DE AMPARO.


Ahora bien, en virtud de tal situación descrita anteriormente, desde fines de los años noventa (1999) surgió la idea de dar una renovación al Amparo creando una nueva ley, por ello surgiría el Proyecto de Nueva Ley de Amparo que fue elaborado por una comisión designada por acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuya primera versión se entregaría en agosto de 2000, y que después de ser discutido en un Congreso Nacional de Juristas en Mérida, Yucatán, originaría una nueva versión en 2001, misma que se presentaría a los poderes Ejecutivo y Legislativo con miras a lograr su aprobación10. En dicho proyecto se establecerían algunos cambios radicales que intentarían dar un giro a esta más que centenaria institución, buscando rescatar aquel sentido y orientación originaria con la que fue creada y que es precisamente, la de ser un medio protector de los derechos fundamentales y libertades de la persona humana.

Así pues, en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo, mismo que fue presentado como iniciativa ante la Cámara de Senadores en marzo de 2004 (3 años después del proyecto de la Corte), y turnado para su estudio y dictamen correspondiente a las comisiones respectivas, podemos encontrar ciertos aspectos que nos llevan a la conclusión de que dicha reforma pretendió dar al amparo el papel de medio protector de los derechos fundamentales, que desgraciadamente había venido perdiendo.

Entre los principales aspectos que justifican la afirmación anterior, se encuentran los siguientes:

Se amplía la procedencia del amparo por violaciones a garantías no sólo individuales, como se venía haciendo, sino también a las sociales (Art. 1º).

Se establece expresamente la procedencia del amparo por violaciones a los Derechos Humanos establecidos en tratados internacionales de carácter general (Art. 1º).

El reconocimiento del interés legítimo para promover el juicio de amparo y no necesariamente un interés jurídico; con lo cual se permite impugnar actos que afecten los intereses de las personas, brindando así una mayor protección. Ésta situación vendría a posibilitar la existencia de acciones en defensa de intereses difusos o colectivos (Art. 4º, fracc. I).

La cuestión relativa a la definición de la autoridad responsable ya no de un modo formal; es decir por sus características propias, sino de acuerdo al acto material que realiza, o sea tomando en cuenta la naturaleza del acto y si se realiza una afectación de derechos o situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, lo cual podría permitir amparos contra actos violatorios de “garantías” y derechos fundamentales, provenientes incluso de particulares (Art. 4º fracc. II) (Drittwirkung).

El establecimiento de medidas coercitivas más eficaces para obligar a la autoridad a cumplir con las resoluciones de amparo y evitar la repetición del acto reclamado (Arts. 190-198), así como también de medios disciplinarios y de apremio (Arts. 234 y 235).

La ampliación de los plazos para solicitar el amparo de 15 a 30 días (plazo general), y de 30 a 45 días en caso de amparo contra normas generales autoaplicativas. (Art.16).

En el caso de que el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicación, deportación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa a las fuerza armadas, el amparo podrá presentarse en cualquier tiempo (Art. 16).

La previsión de un mejor sistema de representación de los menores de edad en el amparo (familiares cercanos). (Art. 7º).

En casos de extrema gravedad sobre peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación, incorporación forzosa a fuerzas armadas, se establece que el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del quejoso y lograr su comparecencia, y si a pesar de ello no se logra su comparecencia se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Público o incluso del propio Procurador General de la República (Art. 14).

Tratándose de derechos estrictamente personales, el fallecimiento del quejoso o tercero interesado no paralizará el juicio (Art. 15).

El establecimiento de que las causas de improcedencia sea de aplicación estricta y requieran prueba plena (con lo cual se lograría que por regla general se busque la procedencia del amparo y sólo por excepción no se entre al análisis del fondo de la cuestión planteada). (Art. 60).

Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios obligatoria en favor del ofendido, reo o víctima en casos en que tengan el carácter de quejoso (Arts. 74 y 77).

La suplencia en favor de los menores o incapaces. (Art. 77).

La suplencia de la queja en materia agraria en favor de ejidatarios y comuneros así como núcleos de población ejidal y comunal (Arts. 16 y 77), y en materia laboral en favor del trabajador; así como en todas las otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación evidente del la ley que lo haya dejado sin defensa (Art. 77).

Ciertas posibilidades de ampliar la demanda por parte del quejoso. (Art. 110).

Suspensión de plano en casos de extrema gravedad, también la inclusión de la figura de la apariencia del buen derecho con lo cual se lograría una más eficaz y pronta protección de las personas frente a los actos de autoridad arbitrarios. (Art. 126).

En materia de suspensión, se introducen ciertos efectos no sólo manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren, sino también con efectos restitutorios (ya que si es posible dicha restitución jurídica y materialmente, el juez podrá decretarla provisionalmente en tanto se dicta la sentencia correspondiente) (Art. 145).

Se establece que en la suspensión en materia penal, tratándose de órdenes de aprehensión, y de autos de formal prisión, cuando se refiera a delitos no graves, tanto la suspensión provisional como la definitiva puedan tener el efecto de que el quejoso sea puesto en libertad bajo las medidas de aseguramiento que considere el juez (Art. 164).

El establecimiento de la declaración general de inconstitucionalidad (Arts. 230-233) y el procedimiento de denuncia de incumplimiento de ésta con carácter sumarísimo. (Art. 208).

La modificación de la integración, alcances y obligatoriedad de la jurisprudencia (Art. 213-229), requiriéndose un número menor de precedentes para formarla (3) y ampliándose su obligatoriedad no sólo para tribunales locales y federales, sino también para toda autoridad administrativa.

Obviamente muchas de las cuestiones antes anotadas, del proyecto a que se ha hecho referencia, tendrán que ser actualizadas e incluso modificadas, pues como veremos a continuación, las reformas constitucionales del 2011 han venido a delinear un nuevo tipo de Amparo que urge sea reglamentado adecuadamente. Pero sin lugar a dudas lo que es de destacarse en el proyecto del 2004 es que la Ley de Amparo propuesta era indudablemente más garantista que la propuesta de ley actual, puesto que no obstante que no habían ocurrido todo el cúmulo de reformas constitucionales en Derechos Humanos que hemos tenido desde el 2008 a la fecha, la propuesta era vanguardista y abría nuevas posibilidades para un amparo más moderno y eficaz en su función de garante de los derechos de las personas.

Ahora en la actualidad como ya se ha mencionado, en virtud de las relevantes reformas constitucionales que se hicieron en la materia en el 2011, se impone con urgencia una Nueva Ley de Amparo que regule adecuadamente las nuevas cuestiones que ahora son ya norma constitucional vigente y obligatoria, entre las cuales se encuentran las siguientes:

El establecimiento de los llamados Plenos de Circuito.

La procedencia del juicio de Amparo contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los Derechos Humanos y sus garantías (antes sólo se contemplaba contra leyes o actos de autoridad que violaran Garantías Individuales)


La protección de los Derechos Humanos y sus garantías reconocidas no sólo por la Constitución, sino también por los tratados internacionales en los que sea parte el Estado mexicano.

El que se considere como parte agraviada para efectos del Amparo, no solamente a quien aduzca ser titular de un derecho, sino también al titular de un interés legítimo, tanto de forma individual como colectiva, con lo cual se amplía la procedencia del amparo no sólo a quién tenga un interés jurídico sino también legítimo.


El que la jurisprudencia por reiteración, que declare la inconstitucionalidad de una norma general, pueda llegar a tener efectos generales a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente a estas nuevas disposiciones en materia de Amparo, deberán ser tomadas en cuenta también las reformas constitucionales del 10 de junio del 2011 en materia de Derechos Humanos a fin de darles plena efectividad y entre las cuales sobresalen las relativas a las nuevas disposiciones del artículo 1º Constitucional en relación con los aspectos siguientes:

El cambio de la denominación del Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución que antes se llamaba “De las Garantías Individuales” por el de “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Aquí cabe mencionar que no es un simple cambio de nombre sino que se trata de dos objetos jurídicos distintos que tienen una extensión, principios y aspectos distintos, por lo que deberán ser abordados y tratados de manera distinta.

El abandono de una postura “paleopositivista” en la cual el Estado Mexicano a través de la Constitución creaba y otorgaba derechos (garantías) para los individuos, por una postura más abierta y de corte más iusnaturalista en donde ahora el Estado Mexicano simplemente los reconoce.

El reconocimiento pleno de los Derechos Humanos para todas las personas, tanto en su dimensión individual como colectiva.

El reconocimiento y garantía de los Derechos Humanos tanto de fuente nacional (los constitucionales) como de fuente internacional (los contenidos en tratados internacionales de los que el estado Mexicano sea parte). Estableciéndose una especie de Bloque de Constitucionalidad en materia de Derechos Humanos.

El mandato relativo a que los Derechos Humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia (Interpretación Conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es decir con la interpretación más garantista, menos restrictiva y que les sea más favorable (principio pro persona). Rompiéndose con ello, al menos en materia de Derechos Humanos, el modelo de jerarquías normativas rígido que se venía observando.

La obligación de todas las autoridades, de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias (Todo tipo de autoridades sin excepción: administrativas, legislativas, jurisdiccionales, pertenecientes a los tradicionales 3 poderes y a los órganos constitucionales autónomos, y con independencia de si son autoridades federales, locales o municipales).

El que dichas obligaciones a cargo de las autoridades se cumplan respetando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (no regresividad).

La obligación del Estado Mexicano de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos.

Como se puede apreciar debido a la relevancia de los cambios constitucionales mencionados, la reforma a la Ley de Amparo a que nos referimos, debe ser aprobada cuanto antes y tendrá que reforzar y acentuar el papel del Amparo como un instrumento tutelar de los Derechos Humanos, con lo que no sólo se desarrollará más uno de los cinco sectores de que nos habla el maestro Fix-Zamudio: el del amparo protector de la libertad o habeas corpus; sino que deberá ampliar y desarrollar notablemente su esfera de acción generándose un sexto sector relativo a los derechos fundamentales de la persona humana en general, en el cual se protegerán no sólo las libertades sino todos los Derechos Humanos en general sin importar su tipo, sean éstos catalogados como Derechos Humanos de primera, segunda, tercera o incluso cuarta generación, y se deberá buscará el respeto, protección, garantía y promoción de todos los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico tanto mexicano como internacional.

Vale la pena mencionar que el propio dictamen emitido en relación al Proyecto de la Nueva Ley de Amparo del 2004 señaló que de las reformas y adiciones propuestas se advierte “el deseo de colmar una imperativa urgencia de seguridad y certezas jurídicas, al orientarse al ensanchamiento de las facultades que se otorgan al gobernado para acceder al ámbito protector de una verdadera tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos colectivos o individuales”. Ello en virtud de que hoy en día es una necesidad imperiosa el que todos los Derechos Humanos reconocidos por el Estado Mexicano de fuente interna como internacional, sean garantizados de manera efectiva, pues como dice el Dr. Carlos Natarén, “el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales constituye un elemento de legitimación del poder político, dado que la forma de organización política de una sociedad no puede considerarse legítima si no reconoce y respeta los derechos que se derivan de la dignidad humana”11.

Ahora bien es preciso señalar que el proyecto que actualmente se discute en el ámbito legislativo está superado por las reformas constitucionales del 2011, por lo que deberá ser actualizado para responder adecuadamente al espíritu de dichas reformas y resulte en una norma que potencialice y de plena efectividad al nuevo paradigma de los Derechos Humanos en México y no que los limite o restrinja indebidamente.

Es realmente preocupante que el “nuevo” proyecto del 2011 que se encuentra para análisis en el Poder Legislativo Federal sea realmente poco innovador y garantista con relación al del 2004, el cual intentaba innovar, aún sin tener como sustento las nuevas normas constitucionales en materia de Amparo y de Derechos Humanos de las que ahora disponemos, con base en las cuales evidentemente podría confeccionarse una magnífica Ley de Amparo, notablemente superior a la que delinea el actual proyecto que se encuentra en discusión.

Ojalá y los legisladores obren con prudencia y buen juicio, de manera informada, pero sobre todo, con el debido conocimiento de causa y sobre todo de los efectos que se producirán con la ley que se expida, conscientes de la importancia que reviste el tener una buena Ley de Amparo y las consecuencias que ello tendrá en el ámbito de la democracia, la justicia, la dignidad, la libertad y los derechos de todas las personas en México. Estamos en una oportunidad única e histórica que no se debe dejar pasar, por el bien mismo de nuestro país entero. No se trata simplemente de definir lo que ha sido o es actualmente el Amparo, sino sobre todo de lo que puede llegar a ser.

En la nueva ley que se expida, nuestros legisladores no deberán pasar por alto lo señalado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual es vinculatoria para México desde 1981 y que en lo relativo al Amparo señala en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Por ello el nuevo Amparo deberá ser sencillo, rápido y efectivo además de ser un medio verdaderamente útil para proteger los Derechos Humanos de las personas, pues “si el Amparo no sirve para proteger realmente a las personas en sus derechos y libertades, entonces el Amparo no sirve para nada”.

Entre las cuestiones que sería muy útiles, recomendables, de avanzada y que por tanto debieran incorporarse en la construcción de un nuevo Amparo mexicano, se pueden señalar las siguientes:

El amparo contra actos provenientes de particulares (Drittwirkung).Lo cual se puede derivar sin problema de las obligaciones constitucionales de proteger y garantizar establecidas por el nuevo artículo 1º constitucional y del nuevo artículo 103 que además establece la procedencia del amparo contra omisiones de la autoridad. (Aunque lo ideal sería el reconocimiento en el texto constitucional de la procedencia directa del amparo contra actos de particulares que vulneren Derechos Humanos, obviamente con algunas condiciones).

La apertura en la legitimación de las personas para interponerlo.

La ampliación de los plazos para presentarlo.

La cuestión relativa a las acciones colectivas y los efectos de las resoluciones que con motivo de ellas se dicten. Cuestión incluso ya prevista por el artículo 17 constitucional reformado en 2010.

La ampliación de medidas cautelares y nos sólo circunscribirse a la suspensión. Estableciéndose el incidente de medidas provisionales en lugar de solo el de suspensión.

El que la mayor carga probatoria sobre la violación de derechos descanse sobre la autoridad (Es decir, la autoridad debe probar que no vulneró Derechos Humanos).

El establecimiento de una amplia gama de medios de apremio para lograr el cabal cumplimiento de resoluciones de amparo.

La supresión de causales de improcedencia y de sobreseimiento que sólo son trabas para acceder a la justicia. (incorporar el principio pro actione).

La disminución de formalismos procesales que complejizan y dilatan sin razón el procedimiento.

La regulación de los amparos por omisión a lo largo de todo el texto de la ley, incluyendo la omisión legislativa por supuesto.

La obligación de la autoridad responsable de realizar las reparaciones respectivas en caso de violación acreditada de Derechos Humanos una vez que se obtenga sentencia favorable ,derivada del nuevo artículo 1º.


Con esta apertura y simplificación del Amparo propuesta, se teme a que se produzca una sobrecarga en el número de Amparos que puedan llegar a presentarse, pero ello no debe ser excusa para no hacerlo, además de que con el nuevo modelo de control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad en materia de Derechos Humanos, que se ha ido estableciendo gracias a las reformas constitucionales del 2011 y al cambio de criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguramente si es bien aplicado por todos los órganos jurisdiccionales del país, con el paso del tiempo, de manera gradual seguramente hará que incluso descienda el número de Amparos que se presenten, pues se habrá establecido un control más amplio en relación con los Derechos Humanos.

Obviamente en todo lo anterior, no se trata tampoco de descubrir el hilo negro, pues muchas de estas cuestiones ya han sido establecidas, reguladas y probadas desde hace años, en otras latitudes, en sistemas jurídicos de otros países dando bastante buenos resultados. Por lo que basta con que se tomen en cuenta tales avances y se consulte a los expertos en el tema (que por cierto los hay varios en México) para tratar de lograr conformar una buena nueva Ley de Amparo, que constituya una normativa vanguardista y de avanzada, que sea auténticamente garantista de los Derechos Humanos y que vuelva a poner a nuestro país como antaño, como un referente mundial en la materia de Amparo.



IV. CONCLUSIONES

Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta sumamente importante e impostergable, el que se expida una nueva Ley de Amparo, puesto que no sólo la realidad jurídica del país lo requiere, sino que es un mandato constitucional que no se ha cumplido, además de que constituye un instrumento que servirá de punta de lanza para la legitimación y transformación del Estado, y para la consolidación de la Constitución mexicana de una vez por todas, como norma vinculatoria y de aplicación directa, más que como un programa de gobierno solamente. Ya que como bien señala el Ministro Zaldivar: “No es exagerado afirmar que la verdadera justicia constitucional y la existencia de una auténtica democracia sustancial depende del desarrollo y de la efectividad de los derechos fundamentales”12.

Si bien es cierto que todo siempre es perfectible y sin querer ser excesivamente severos en la crítica, creemos firmemente, que sin duda alguna es necesario, no quedarse solamente con el proyecto actual, sino tomar en cuenta los avances de los proyectos anteriores (Incluyendo el de la Suprema Corte) y de manera relevante también, tomar en consideración e incluir las propuestas de académicos y académicas expertas en la materia, instituciones y organizaciones de la Sociedad Civil las cuales representan un referente obligado para tratar de lograr tener no sólo una Nueva Ley de Amparo sino una Mejor Ley de Amparo, respecto a la Ley de Amparo actual que se encuentra vigente. Evidentemente ello constituirá un paso adelante en lo que a la protección de los Derechos Humanos se refiere.

Por esta razón es necesario que el Congreso de la Unión se ponga a trabajar cuanto antes y cumpla con la obligación constitucional que tiene de expedir una nueva Ley de Amparo que responda adecuadamente a todas las reformas constitucionales que se han realizado en los últimos tiempos, y se apruebe de una vez por todas por el Congreso de la Unión sin más demora, pues la justicia constitucional sobre todo en lo que respecta a la protección, defensa y garantía de los Derechos Humanos, es una cuestión demasiado importante que no puede seguir siendo postergada.

En el cumplimiento de esta obligación de hacer una nueva Ley de Amparo, el Congreso de la Unión, evidentemente deberá privilegiar el hacerlo bien antes que el hacerlo rápido (lo cual ya tampoco hizo, por la demora que lleva), pues es más importante tener una buena ley, que sea garantista y verdaderamente útil y efectiva para proteger los Derechos Humanos, que simplemente tener una “nueva” ley que reproduzca los vicios de la anterior.

Es importante que el Amparo mexicano no sólo se actualice, sino que se ponga de nuevo a la vanguardia, volviendo a ser, como ya se ha mencionado, un paradigma y ejemplo a seguir, como lo fue en el pasado para los distintos países, no sólo latinoamericanos sino del mundo en general.

En cuanto a la cuestión de contar con un Amparo auténticamente garantista de derechos, es conveniente y oportuno reproducir las palabras del Ministro Arturo Zaldívar cuando dice que: “La Corte no es un tribunal de casación, es un tribunal de constitucionalidad cuya principal función debiera de ser el desarrollo y protección de los derechos fundamentales, a ello deberían de estar dedicados sus mayores esfuerzos. Hemos sostenido, desde hace años la necesidad de que la Suprema Corte resuelva con mayor frecuencia casos que tengan que ver con los derechos fundamentales, pero esto, en sí mismo no sería suficiente. Es urgente que en la Corte se dé una mayor profundización en los pocos asuntos sobre los derechos fundamentales que resuelve, con una mentalidad abierta, proteccionista, moderna e informada. La Corte debe de ser, más allá del discurso mediático, la auténtica guardiana de los derechos fundamentales”13.

Sin lugar a dudas es necesario hoy más que nunca dar un fuerte impulso para que se lleve a cabo exitosamente una nueva Ley de Amparo; ya que contar con un marco jurídico adecuado y que posibilite hacer del juicio de Amparo un mecanismo de protección de todos los Derechos Humanos que sea ágil, sencillo, rápido, completo y eficaz es una necesidad imperiosa que reclama el sistema de justicia en nuestro país, en el ámbito jurisdiccional.

Resulta pues, relevante hacer notar que de ser aprobada esta nueva Ley de Amparo, atendiendo al espíritu de las modificaciones que se hicieron a la Constitución, nuestro juicio de Amparo experimentará un notorio avance y actualización, que lo hará más acorde con la realidad que vivimos y le permitirá responder mejor a las necesidades del México de hoy, estableciéndose como un auténtico garante y protector de los Derechos Humanos, recobrando su naturaleza originaria con la que fue pensado y creado en sus inicios tempranos a mediados del siglo XIX, lo cual constituirá un paso más hacia la consecución en México de un verdadero Estado Constitucional y Democrático de Derecho.


31 de Diciembre 2012.
Cmdb




V. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES:

BIBLIOGRAFÍA:

DE DIENHEIM Barriguete Cuauhtémoc Manuel, “El Estado Mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, México, 2012.
________________________________________, “Implicaciones y Retos de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 2011, a un año de su publicación” en “Legisprudencia Mexicana”, Revista Académica en materia de derecho, Número 4, Año, 2, Morelia, Michoacán, México, Diciembre 2012.
_____________________________, “La Protección de los Derechos Fundamentales en el Proyecto de la Nueva Ley de Amparo” en “Cuadernos de Derecho Constitucional” Vol. 1 N° , Universidad Latina de América, México, 2008.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Ensayos sobre el Derecho de Amparo”, Ed. Porrúa/UNAM, México, 2003.

NATARÉN Nandayapa, Carlos F., “La Tutela de los Derechos Fundamentales de Naturaleza Procesal”, UNAM, México, 2006.

RESÉNDIZ Núñez, Cuauhtémoc; “Relación entre la Jurisdicción Constitucional y Jurisdicción Ordinaria”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, .2005,

ZALDIVAR Lelo de Larrea, Arturo, “Hacia una Nueva Ley de Amparo”, Ed. Porrúa/UNAM, México, 2004.

____________________________, “Violencia Intrafamiliar e Indefensión” en “Revista Nexos”, Nº 357, México Junio 2007.


___________________________, “La Trascendencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Diez años de su Restructuración”, Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005.

OTRAS FUENTES:

Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 29 de agosto del 2000.

Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 25 de abril de 2001.

Dictamen Formulado por las Comisiones Unidas de: Puntos Constitucionales; Justicia; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con relación al Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 2005.

Dictamen correspondiente la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por los senadores Jesús Murillo Karam, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Alejandro Zapata Perogordo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y senadores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios. (2011).


Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete
es Catedrático en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, especialista en Derechos Humanos y en Derecho de Amparo

lunes, 11 de febrero de 2013

El Proceso de elección del futuro Papa y su encuadramiento jurídico


El Proceso de elección del futuro Papa y su encuadramiento jurídico

Por: Teresa M. G. Da Cunha Lopes


El Papa Benedicto XVI, tal como anunció el Lunes, 10 de febrero en la declaración en Latín que leyó ante el Consistorio ordinario, renunciará a su cargo el 28 de febrero, alegando no tener "fuerzas" para dirigir la Iglesia debido a su "edad avanzada", de 85 años.

En consecuencia,el periodo llamado la Sede Vacante comenzará el 28 de febrero de 2013 a las ocho de la tarde de Roma, pues esa es la fecha anunciada por el propio Pontífice Benedicto XVI en su carta de renuncia.

La pregunta que todo el mundo se coloca es: ¿Que sigue?

¿Cómo será el Proceso de elección del futuro Papa y cual es su encuadramiento jurídico?

Intentaré, en forma breve y resumida responder a esta cuestión

I.- La Preparación de la Elección (y del Conclave)

Después del fallecimiento o, en este caso de la renuncia del Sumo Pontífice y según el art. 6 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, todos “los Jefes de los Dicasterios de la Curia Romana, tanto el Cardenal Secretario de Estado como los Cardenales Prefectos y los Presidentes Arzobispos, así como también los Miembros de los mismos Dicasterios, cesan en el ejercicio de sus cargos. Se exceptúan el Camarlengo de la Santa Iglesia Romana y el Penitenciario Mayor, que siguen ocupándose de los asuntos ordinarios, sometiendo al Colegio de los Cardenales todo lo que debiera ser referido al Sumo Pontífice.”

“Igualmente, de acuerdo con la Constitución Apostólica Vicariae Potestatis (n. 2 1),(1)(4) el Cardenal Vicario General de la diócesis de Roma no cesa en su cargo durante la vacante de la Sede Apostólica y tampoco cesa en su jurisdicción el Cardenal Arcipreste de la Basílica Vaticana y Vicario General para la Ciudad del Vaticano.” (Capítulo III, 14, Const. U.D.G, 19996).

Corresponde al Camarlengo de la Santa Iglesia Romana ejecutar una serie de actos inmediatamente al inicio del periodo de la Sede Vacante que están prescritos con total precisión en el texto de la Constitución Apostólica : “el Camarlengo de la Santa Iglesia Romana debe comprobar oficialmente la muerte del Pontífice en presencia del Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontificias, de los Prelados Clérigos y del Secretario y Canciller de la Cámara Apostólica, el cual deberá extender el documento o acta auténtica de muerte. El Camarlengo debe además sellar el estudio y la habitación del mismo Pontífice, disponiendo que el personal que vive habitualmente en el apartamento privado pueda seguir en él hasta después de la sepultura del Papa, momento en que todo el apartamento pontificio será sellado; comunicar la muerte al Cardenal Vicario para la Urbe, el cual dará noticia al pueblo romano con una notificación especial; igualmente al Cardenal Arcipreste de la Basílica Vaticana; tomar posesión del Palacio Apostólico Vaticano y, personalmente o por medio de un delegado suyo, de los Palacios de Letrán y de Castel Gandolfo, ejerciendo su custodia y gobierno;(....) “ ( Capítulo III, 17, Const. U.D.G, 19996)

Se establece en la misma Constitución Apostólica que: “que desde el momento en que la Sede Apostólica esté legítimamente vacante los Cardenales electores presentes esperen durante quince días completos a los ausentes” (art. 37 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis sobre la Vacante de la Sede Apostólica y la Elección del Romano Pontífice, promulgada por Juan Pablo II el 22 de Febrero del 1996).

Durante la vacante de la Sede Apostólica, el gobierno de la Iglesia es confiado al Colegio de Cardenales que, sin embargo está desprovisto de la potestad legislativa y no tiene jurisdicción sobre “la cuestiones que corresponden al Sumo Pontífice” , o sea el gobierno queda en manos del Colegio de Cardenales “solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables” (capítulos I, II, III y IV).

Durante la Sede Vacante “tendrán lugar dos Clases de Congregaciones de Cardenales”” O sea, todo el Colegio , congregación general y otra particular que : “está constituida por el Cardenal Camarlengo de la Santa Iglesia Romana y por tres Cardenales, uno por cada Orden, extraídos por sorteo entre los Cardenales electores llegados a Roma” (Capítulo II, 7). Todos los cardenales deben jurar, mano sobre los Evangelios observar las disposiciones de la Constitución Universi Dominici Gregis (art. 12).

II.- El Inicio del Conclave


El proceso de Elección debe iniciarse a los quince días (mínimo) y a más tardar veinte días después de la muerte o renuncia del Papa. Sólo pueden participar en el Conclave ( y en el Colegio de Electores) los Cardenales : “ Capítulo I, 33. El derecho de elegir al Romano Pontífice corresponde únicamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, con excepción de aquellos que, antes del día de la muerte del Sumo Pontífice o del día en el cual la Sede Apostólica quede vacante, hayan cumplido 80 años de edad. El número máximo de Cardenales electores no debe superar los ciento veinte.”

Para la validez de la elección del Papa, se requiere la mayoría de dos tercios de los presentes (art. 62).

La elección se lleva a cabo en la Capilla Sixtina, en total aislamiento y secrecía : “con la presente Constitución establezco y dispongo que todo el proceso de la elección del Sumo Pontífice, según lo prescrito en los números siguientes, se desarrolle exclusivamente en la Capilla Sixtina del Palacio Apostólico Vaticano, que sigue siendo lugar absolutamente reservado hasta el final de la elección, de tal modo que se asegure el total secreto de lo que allí se haga o diga de cualquier modo relativo, directa o indirectamente, a la elección del Sumo Pontífice.” (Art. 51).

Desde el inicio de los trabajos de la elección hasta el anuncio público de la elección del Papa, la Capilla Sixtina y todos los lugares para dar la bienvenida a los Cardenales están cerradas (art. 43).

III.-El Juramento

Los cardenales electores deben jurar, con la mano sobre los Evangelios, perpetuamente mantener secreto todo lo que directa o indirectamente se refiere a la elección (Art. 53).

Un juramento del mismo tipo se requiere para todas las demás personas que puedan ser necesarios para acercarse a los cardenales durante el período de votación. La comunicación , por medio de correspondencia, telecomunicaciones y otros medios de comunicación con el mundo exterior está prohibida, a menos que exista una razón muy grave o urgente. Se realiza una comprobación para garantizar el cumplimiento de esta regla (capítulo IV) , obligación que recae en el Camarlengo y en los Tres Cardenales Asistentes : “ Art. 55. El Cardenal Camarlengo y los tres Cardenales Asistentes pro tempore están obligados a vigilar atentamente para que no se viole en modo alguno el carácter reservado de lo que sucede en laCapilla Sixtina, donde se desarrollan las operaciones de votación, y de los locales contiguos, tanto antes como durante y después de tales operaciones.”

IV.-Las Sesiones de votación y el procedimiento de escrutinio.

La Constitución Apostólica prevé una sesión de escrutinio en la mañana y otra por la tarde. En cada sesión, si en la primera votación, la elección no ha tenido lugar, de inmediato se procede a una segunda votación (es decir, un máximo de cuatro votaciones al día, excepto el primer día ( arts. 63, 72).

La papeleta debe tener una forma rectangular y en su parte superior llevar impresas las palabras "Eligo in Summum Pontificem", mientras que en la mitad inferior debe dejarse espacio para colocar el nombre de la persona por la que vota . Debe permitir ser doblada por la mitad. La compilación de las papeletas debe hacerse en secreto (art. 65). Cualquier acuerdo, convenio o acuerdo está prohibido.

V.-El Cómputo de los Votos

Cuando todas las papeletas con el voto emitido por los cardenales electores se depositaron personalmente y por orden de precedencia en la urna instalada en el altar, se cuentan. Si el número no coincide con el número de electores, las papeletas se queman y se celebrará una nueva elección. Si coincide, o sea si el número es igual al número de votantes, se continua el recuento. El conteo se realiza en voz alta, visible, y de la siguiente forma: “Art.69. Los Escrutadores se sientan en una mesa colocada delante del altar; el primero de ellos toma una papeleta, la abre, observa el nombre del elegido y la pasa al segundo Escrutador quien, comprobado a su vez el nombre del elegido, la pasa al tercero, el cual la lee en voz alta e inteligible, de manera que todos los electores presentes puedan anotar el voto en una hoja. El mismo Escrutador anota el nombre leído en la papeleta. Si durante el recuento de los votos los Escrutadores encontrasen dos papeletas dobladas de modo que parezcan rellenadas por un solo elector, si éstas llevan el mismo nombre, se cuentan como un solo voto; si, por el contrario, llevan dos nombres diferentes, no será válido ninguno de los dos; sin embargo, la votación no será anulada en ninguno de los dos casos”.

VI.-El Anuncio de los resultados

Originalmente, las papeletas se quemaban en la Capilla Sixtina, pero el humo deterioró los frescos de Michelangelo Buonarroti y, por esta razón , desde el siglo XIX, se queman en una estufa cuya chimenea es visible desde el exterior Plaza de San Pedro. Un voto positivo da humo blanco; el humo negro significa un resultado negativo. Hasta la elección de Pablo VI (1963), el humo negro fue producido por el musgo húmedo mezclado con papel, el humo blanco solo por la quema de las papeletas.Desde septiembre de 1978 y de la elección de Juan Pablo I,se usa un humo químico, negro o blanco, que se añade a las boletas electorales.

VII.-El Procedimiento excepcional

Si los Cardenales no llegan a un acuerdo después de tres días, las votaciones se suspenden al máximo por un día (Art. 74). Des pués de reanudarse y si después de siete escrutinios no existe un resultado positivo, se hace una pausa para oración seguida de de otra serie de siete escrutinios. (art. 74, 75, 76) y así , hasta que un nombre obtenga los dos tercios necesarios.

VIII.-La Proclamación del nuevo Sumo Pontífice

Una vez que la elección haya sido obtenida canónicamente, “el último de los Cardenales Diáconos llama al aula de la elección al Secretario del Colegio de los Cardenales y al Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontificias; después, el Cardenal Decano, o el primero de los Cardenales por orden y antigüedad, en nombre de todo el Colegio de los electores, pide el consentimiento del elegido con las siguientes palabras: ¿Aceptas tu elección canónica para Sumo Pontífice? Y, una vez recibido el consentimiento, le pregunta: ¿Cómo quieres ser llamado? Entonces el Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontificias, actuando como notario y teniendo como testigos a dos Ceremonieros que serán llamados en aquel momento, levanta acta de la aceptación del nuevo Pontífice y del nombre que ha tomado" (Art. 87).

Después de la aceptación (artículo 87), el elegido recibe el homenaje de los Cardenales . Entonces los cardenales diáconos anuncian oficialmente su nombre al pueblo . Y el nuevo Sumo Pontifice imparte la bendición apostólica Urbi et Orbi desde el balcón de la Basílica Vaticana (art 89).

Teresa Da Cunha Lopes es Doctora en Derecho; Máster en Sociedad de la Información y del Conocimiento (UOC); D.E.A. en Filosofía Jurídica (UOC); Maestría en Historia del Arte (Sorbonne Paris I); Licenciatura en Historia;Experto Universitario en Economía Global Electrónica; Diplomada en Derecho Procesal Constitucional(SCJN). Profesora-Investigadora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.M.S.N.H. e Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales(CIJUS). Miembro del S.N.I. , Nivel I CONACYT y Perfil PROMEP. Coordinadora del Cuepo Académico "Derecho,Estado y Sociedad Democrática". Directora de la Revista DBN

sábado, 2 de febrero de 2013

Tres conceptos distintos sobre democracia electrónica



Autoras: Teresa Da Cunha Lopes/ Susana Madrigal Guerrero (*)

Columna de Opinión : “El Futuro de la Democracía: Un dialogo entre Académicas”

Parte I : Tres conceptos distintos sobre democracia electrónica


Resulta relevante, en los actuales contextos internacionales y nacionales de reflexión sobre las nuevas estructuras de la Sociedad de la Información y del Conocimiento ocuparnos en forma sucinta del análisis del impacto sobre las nuevas formas de participación política que tendrán, a mediano plazo, una importancia cada vez mayor en la refundación de las relaciones entre lo político, lo social y lo electoral.

Así, iniciamos esta série de columnas a cuatro manos para el Observatorio Jurídico Nicolaita y para el Grupo Crónicas Revistas, enfocando nuestro análisis sobre tres conceptos diferentes sobre democracia electrónica:

a) Teledemocracia,

b) Ciberdemocracia

c) Democractización Electrónica (Hagen)

También cada uno de estos conceptos varia en referencia a la tecnología por la que aboga (televisión por cable, redes telemáticas); la preferencia por una concepción democrática determinada (directa o representativa); la dimensión de participación política que es considerada como indispensables para la democracia (información, discusión, voto, acción política); y, el procedimiento político que se pretende perseguir (progresista, conservadora, comunitaria, libertarian.

Igualmente, los conceptos expuestos dependen de su propia historia, así como de los atributos culturales e institucionales del sistema político en el que se formulan. Estas visiones comparten la creencia de que las diversas potencialidades de aplicación los nuevos medios ofrece a los sistemas políticos de las democracias avanzadas – interactividad, mayor rapidez en la transmisión de datos, la creación de oportunidades para la comunicación de muchos a muchos, la abundancia de información o los nuevos medios de control para el usuario -, pueden contribuir favorablemente en el proceso de mejora del sistema que se trate y erradicar algunas de sus principales imperfecciones. El principal objetivo para los partidarios de la democracia electrónica, independientemente del concepto que defiendan y en el que se ubiquen,23 es la voluntad por tratar de elevar el nivel de participación política.

a) Teledemocracia.

En la democracia electrónica el concepto más antiguo es el de Teledemocracia. En esencia, trata de establecer más formas de democracia directa en el interior de los sistemas políticos a través del empleo de las nuevas tecnologías de la comunicación, principalmente el uso de la televisión por cable (TVC). Durante las décadas de los ochenta y los noventa, científicos de la política y sociólogos con esta premisa, experimentaron con aplicaciones prácticas. Inspirándose en ello, avisoraron y proclamaron que la teledemocracia sería la vía para solucionar la mayoría de los problemas políticos más apremiantes a escala mundial (Alvin Toffler, 1980 o John Naisbitt ,1982). De un modo menos especulativo y basándose en modelos democráticos más complejos y elaborados, teóricos de la democracia recomendaron la necesidad de establecer ensayos con diferentes aplicaciones de los dispositivos teledemocráticos (Benjamin Barber, 1984 y Robert Dahl ,1989).

Considera que las principales causas de la actual apatía de la ciudadanía en la esfera de participación política, residen en la frustración, la alienación del electorado en la estructura de la democracia representativa y en los efectos derivados de la actividad informativa llevada a cabo por los medios corrientes destinados a la comunicación de masas. Argumentan el distanciamiento excesivo de los gobiernos de los ciudadanos en su vertiente más individual. Los nuevos medios de comunicación podrían ayudar a acercar de nuevo el gobierno a los hogares de los ciudadanos sin obstáculo de tiempo, espacio y tamaño de población, que genera formas de democracia directa pensadas con anterioridad pero no aplicadas de una manera práctica debido a dichos obstáculos. Los avances en las tecnologías de la comunicación abren por primera vez, las posibilidades para una participación directa de los ciudadanos en el proceso de toma decisiones (Toffler).

Uno de los puntos centrales en las convicciones de los teledemócratas, radica en considerar que el clásico gobierno representativo no responde de un modo apropiado a la creciente pluralidad de inputs políticos en el marco de una Sociedad de la Información que se consolida progresivamente. Únicamente formas de democracia directa o “democracia fuerte” (strong democracy como la ha denominado el teórico Benjamin Barber, 1984) serán capaces de generar outputs políticos que satisfagan las demandas de los ciudadanos. Las instituciones representativas no son propias a los problemas del siglo XXI y proponen una forma de democracia semi-directa, en la que las nuevas tecnologías de la información son cruciales: la ciudadanía podría, por primera vez en la historia, empezar a materializar muchas de sus propias decisiones políticas (Toffler). El principal objetivo de la teledemocracia pasa por devolver el poder “perdido” al pueblo. El uso de las TIC son instrumentos para empoderar a la población para configurar procedimientos, establecer prioridades, realizar políticas de importancia y participar en su implementación.

En una palabra: la teledemocracia supone el uso de las telecomunicaciones para otorgar el impulso a la ciudadanía con el objetivo de alcanzar su propia gobernanza, en una clara preferencia por las formas de democracia directa, concentrada en las dimensiones del voto y la actividad política dentro de las esferas más propias de participación. Al mismo tiempo, los teledemócratas buscan generar la mejor y más completa información política para el electorado, ya que es primordial para fomentar una participación política más efectiva.

Cabe decir que el escepticismo de los experimentos vinculados a la democracia electrónica estuvo presente desde el inicio y se fue extendiendo.

A pesar de que una de las experiencias exitosas fue el proyecto de uso de la TVC a nivel local (como por ejemplo el proyecto “Reading”) que permitió a los partidarios de la teledemocracia la posibilidad de mantener una visión optimista de frente al futuro.

A principios de la década de los noventa en Estados Unidos, los argumentos de la teledemocracia encontraron legitimidad y reactivó el debate teórico acerca su conveniencia, basados hasta el momento en algunos de los escasos proyectos o experiencias piloto, en dos acontecimientos.

Una las campañas presidenciales; la populista del candidato presidencial Ross Perot, que televisó los encuentros o reuniones ciudadanas como uno de las prioridades en la estrategia mediática de los políticos y científicos sociales y la de Bill Clinton al dejar los medios tradicionales e inursionar a los nuevos medios electrónicos como herramientas a través de las que efectuaba las reuniones ciudadanas. Tendencia llevada a su auge por el actual Presidente Barack Obama , tanto en su primera campaña como en la reciente reelección.

El segundo motivo que impulsó el renacimiento de la teledemocracia, fue el avance experimentado en el campo de los nuevos medios de comunicación, sus nuevos formatos y por supuesto, el explosivo crecimiento de redes computarizadas.

Pese a que el uso de las computadoras e Internet está desplazando a la televisión como plataforma política, la discusión sigue. Algunos teóricos permanecen fieles a las creencias basadas en el uso de la comunicación a través de la televisión como sustento básico para lograr la implementación de este mismo ideal.

b) Ciberdemocracia.

Sus contenidos responden directamente a la evolución de las redes computarizadas (Hagen). Este tipo de redes tienen una gran ventaja sobre las formulaciones centradas en el uso de la TVC: más interactivas y permiten vías de comunicación de muchos – a – muchos, y no sólo un flujo de uno – a – muchos. Esta idea, es el marco central para la generación de beneficios colectivos, presentando mayores capacidades que aquellas teorizaciones vinculadas a revoluciones comunicativas previas, no percibieron tales posibilidades. Los restantes partidarios de la ciberdemocracia, confían en que la creación de la comunidad y su refuerzo a través de las redes de CMC pueden construir y recuperar buena parte del capital social perdido que ha sido anhelado por parte de científicos y analistas políticos durante la década de siglo pasado. La red hace posible la existencia de comunidades virtuales de ciudadanos comunes, a un coste relativamente bajo y les otorga impulso intelectual, social, comercial y quizá el más importante, el político.

El sector conservador de la ciberdemocracia, comparten la importancia de la red como un instrumento esencial para la construcción y refuerzo de la comunidad, pero advierten el profundo impacto en los modos dominantes de producción. Los bienes materiales ya no constituirán el recurso principal del siglo XXI, lo será y es, la información. Una de las principales prioridades del concepto de ciberdemocracia, es la organización democrática del espacio virtual. Sus autores y difusores coinciden en que el principal enemigo a combatir es el centralismo, tanto en las estructuras políticas como en las informativas, que está ampliamente relacionado con los procesos de deterioro de las formas vitales de autogobierno. La importancia política de la CMC, reside en su capacidad para afrontar el monopolio político existente en los influyentes medios de comunicación y quizá, en su capacidad para revitalizar el concepto de democracia basado en la ciudadanía.

Tanto ciberdemócratas como teledemócratas, claman por más formas directas en relación a los gobiernos. Éstos últimos, inciden en los aspectos de participación política desde otra perspectiva: la discusión y la participación política en su vertiente de carácter más comunitario; es la esencia sobre la que trabajan. Su primordial preocupación, consiste en (re -) crear comunidades virtuales y no virtuales como base que contrarresten las formas centralizadas de gobierno.

c) Democratización electrónica.

Esta noción, a diferencia de la Teledemocracia y la Ciberdemocracia, no busca establecer modalidades de democracia directa, aunque sí mejorar la situación de las estructuras y mecanismos de democracia representativa (Hagen). Para sus seguidores en las diversas vertientes, el mayor potencial de la nueva tecnología de la información, reside en su capacidad para realzar la democracia mediatizada (Zinder, 1994). Su primer objetivo es lograr aumentar las dimensiones de los canales y vías destinados a la provisión de información. La meta a perseguir es el reforzar la democracia a través de las nuevas tecnologías, de manera que se incremente el poder político de los ciudadanos cuyo rol se encuentra habitualmente minimizado en los procesos políticos fundamentales. Afirman que con estos postulados se logra ubicar a una mayor cantidad de ciudadanos en las esferas de poder (Hacker y Todino, 1996).

Así, la preocupación es en torno a cómo extender a la población en general las “ventajas informativas” que las redes CMC han otorgado a los miembros de las elites. En este sentido, el sistema político democrático obtendría importantes ganancias en todas sus dimensiones. Sostienen que la apatía política y el desencanto con el gobierno no se originan en la estructura básica del sistema político representativo, sino en ciertas imperfecciones y disfunciones localizadas en su interior que pueden ser remediadas. Esta vertiente demanda la creación de nuevos y alternativos (en relación a los mass media) canales y modos de información y comunicación entre la población y sus representantes electos. De manera que este ideal comunitario-representativo de democracia electrónica, se opone al ideal de democracia directa que aparece en los restantes conceptos de democracia electrónica, señalados por Hagen.

Asimismo, la democractización electrónica enfatiza que las redes computarizadas son un instrumento válido para reforzar a la sociedad civil, con reducidos costes de transacción y organización en las asociaciones y grupos de interés (Bonchek, 1995) y destaca la importancia de los intercambios de información y las discusiones políticas en el marco de las actividades de participación. Esta concepción ha sido crucial en la implementación de muchos de los usos políticos a los que han sido sometidas las redes computerizadas en la actualidad, especialmente en los sistemas de información política, ya que favorece las formas de democracia representativa sobre aquellas propiamente de democracia directa.

En síntesis. Del examen de las anteriores tipologías se extrae como primera resultado que el debate sobre las posibilidades que la aplicación de las TIC ofrece a los sistemas políticos de las democracias avanzadas, oscila entre dos posiciones. Por un lado, aquellos que plantean su utilización para mejorar las capacidades y el rendimiento de la democracia representativa. Por otro, los que plantean la superación de esta democracia representativa, sustituyéndola, en mayor o menor medida, por mecanismos de democracia directa.31 Entre ambos se situarían las posiciones intermedias representadas por los partidarios de combinar democracia representativa y democracia directa, en una especie de democracia de nuevo tipo, tratan de aprovechar las ventajas de ambos sistemas.

La tendencia futura parece encaminarse a la reducción de estos tres tipos de democracia electrónica a dos: ciberdemocracia y democratización electrónica. La desaparición paulatina del enfoque de la teledemocracia vendría dada por el abandono de la TVC como objeto tecnológico y su sustitución por las redes telemáticas en CMC o Internet.

En segundo lugar, conviene tener presente que la aplicación de las TIC a los sistemas políticos democráticos se produce en el marco de un debate acerca de la crisis de participación que se vive en las democracias occidentales.

El abordar el uso de las TIC en la política a partir de la premisa de que su generalización puede contribuir al incremento de la participación y, por ende, solucionar los problemas de desafección democrática, no es un planteamiento acertado, como se pone de manifiesto en forma breve mas adelante.

Es suficiente decir aquí, que las razones de la desafección y la falta de interés de los ciudadanos por la política son complejas y profundas y las TIC por sí mismas, no tienen una incidencia directa significativa en el incremento de los niveles de participación. Más bien, lo que su aplicación y potencial provoca, es que aquellos ciudadanos que ya están interesados por la política y que ya participan (denominados «líderes de opinión»), vean facilitada y ampliada enormemente su participación en los asuntos públicos.



Teresa Da Cunha Lopes/ Susana Madrigal Guerrero (*) son Investigadoras del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH y co-autoras del libro “Teoría del Estado”. La columna "El Futuro de la Democracía: Un debate entre académicas" es publicada en convenio con el Grupo Crónicas Revista

Los Derechos del Contribuyente


Autor: Jorge Álvarez Banderas
Título: Los Derechos del Contribuyente








Se podría pensar que estos derechos siempre han existido en México, que estaban implícitos en cada acto de autoridad dirigido hacia los contribuyentes, sin embargo, es hasta la administración del presidente Vicente Fox Quesada, que nace la ley federal que los contempla, denominada como Ley Federal Derechos del Contribuyente (ley), se publica entonces en el órgano de difusión oficial del Estado mexicano el jueves 23 de junio de 2005 y su entrada en vigencia de acuerdo a su artículo primero transitorio, es hasta un mes después de su publicación, obligando a las autoridades fiscales a realizar una campaña masiva para difundirlos.


Se precisa de la aplicación de dichos derechos, respecto del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que inicien a partir de la entrada en vigor de la nueva disposición y fija reglas específicas en materia de notificaciones y pruebas, al considerar que para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2o. de la ley; aunado a que para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 ya citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de la ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada. Respecto del tema probatorio, se considera en beneficio de los contribuyentes, que podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.


La ley contempla los derechos del contribuyente en 24 artículos, contenidos en V capítulos, para nuestro país, resultó ser una novedad en un tiempo donde no existía aún en la práctica la figura del defensor del contribuyente u ombudsman fiscal, su objeto es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, contemplando que en su defecto, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación. Los derechos y garantías consagradas en la ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.


Se considera que son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley.

VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación


Jorge Álvarez Banderas es Doctor en Derecho, Fiscalista , Investigador del CIJUS y del Cuerpo académico "Derecho, Estado y Socedad Democrática"

El Individuo, los Derechos y la Libertad

Autor: Teresa M.G. Da Cunha Lopes

Título: El Individuo, los Derechos y la Libertad







El concepto troncal de nuestras sociedades democráticas en el siglo XXI es, no el del ejercicio del voto, sí el de “Estado de derecho” . Este a su vez remite al concepto de “Derechos Humanos” que está indisociablemente unido a la idea de “ libertad ”.
Al relacionar los dos términos, resulta necesaria, más que una diferenciación terminológica entre ambos, su consideración como dos términos que “describen una misma realidad sólo que desde perspectivas diferentes ” (Hierro: 2002; Fukuyama: 2003).
Es evidente el debilitamiento de la posición del individuo en los contextos de la globalización que supone el hecho de que las fronteras estatales sean cada vez más difusas en el actual contexto globalizado.
Ahora bien, como contrapartida en clave positiva destaca el hecho de cómo la internacionalización de los derechos y de sus mecanismos de protección ha servido para que la soberanía estatal deje de ser utilizada como pretexto para considerar a la protección de los derechos únicamente como un asunto interno de cada Estado.
Desde el punto de vista de la filosofía política se considera a los “ derechos humanos ” exigencias de la dignidad humana (Fukuyama: 2003 cuyo reconocimiento y respeto resultan necesarios, entre otros aspectos, para legitimar el poder político de un Estado.
En la perspectiva histórico-política, los derechos y libertades se presentan como reivindicaciones ligadas al origen del constitucionalismo, esgrimidas por los revolucionarios de finales del siglo XVIII frente a las monarquías absolutas europeas del Antiguo Régimen. La evolución histórica del reconocimiento de los derechos es, de algún modo, paralela a la propia evolución del primitivo Estado liberal de Derecho hacia el “ Estado social y democrático de Derecho” (Alexy: 2003).
La posición jurídica, suele utilizar la expresión “ derechos fundamentales ” o “ derechos constitucionales ” ( garantías constitucionales ) para referirse al ámbito jurídico de los individuos frente al Estado, así como a los mecanismos y procedimientos que puede utilizar para exigir determinados comportamientos de los poderes públicos (Bayón: 2003).
Articulando los planos filosófico, histórico-político y jurídico, podemos señalar que las Constituciones modernas positivizan y garantizan una serie de derechos fundamentales como consecuencia de los logros obtenidos de los procesos revolucionarios a finales del siglo XVIII y fueron precisamente lo que dieron origen al constitucionalismo moderno, en su lucha por la libertady la igualdad , tal y como se considera exigido por la actual concepción de la dignidad humana.
Cabe advertir que la terminología utilizada en lo que a derechos y libertades se refiere, es bastante imprecisa.
En la actualidad, se reserva el hombre de “ derechos fundamentales ” o “constitucionales ” a aquellos que son recogidos en los ordenamientos internos de los Estados; y “ derechos humanos ” a los que han sido formulados en las declaraciones y convenios internacionales, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948.
El significado de esta última expresión está más bien ligado a su consideración como derechos que la persona tiene por el mero hecho de serlo, independientemente de su reconocimiento por el Derecho positivo de cada Estado.
En este sentido, pueden considerarse derechosfundamentales a los derechos humanos que están positivizados y dotados de garantía en una Constitución. También se emplea la expresión “Derechos Públicos subjetivos” para referirse a los Derechos Humanos desde el punto de vista de la relación jurídica entre el Estado y el individuo, a quien el ordenamiento reconoce la facultad de exigir de aquél un determinado comportamiento de acción u omisión Por último, en cuanto a la expresión “Libertades públicas”, hace referencia a aquellos derechos que reconocen un ámbito de obrar lícito, los llamados “derechos de libertad” .
Los Caracteres de los derechos se fueron definiendo paulatinamente conforme fue evolucionando el reconocimiento y garantía de los derechos por parte de los textos constitucionales a lo largo de los siglos XIX y XX.
Esa progresiva definición de las características de los derechos experimenta un impulso decisivo tras la I Guerra Mundial. Si hasta ese momento los derechos y deberes de los ciudadanos habían sido formulados jurídicamente sólo en relación con la actividad jurídica del Estado , desde esa época fueron definidos también respecto de la actividad social del Estado ligada a las ideas de bienestar y progreso (Hierro: 2002), trayendo consigo un considerable incremento de la extensión de los textos constitucionales, por ejemplo, la Constitución de Weimar de 1919 (Alexy: 2003). A partir de la II Guerra Mundial, se experimentará una progresiva internacionalización a través de los tratados y convenios internacionales, lo que se transforma a partir de los años setenta en un movimiento de “revolución coperniciana” en los sistemas normativos internos de los Estado- Nación. En México, las reformas constitucionales de Junio del 2011, vienen a plasmar en texto constitucional esta tendencia de larga duración.
Desde la perspectiva constitucional, los derechos fundamentales aparecendoblemente caracterizados .
En primer lugar, al tratarse de “ esferas de libertad garantizadas específicamente en el texto constitucional ” (García Cuadrado: 1996) y que, por tanto, participan del carácter normativo supremo de la propia Constitución; disponen de un sistema de garantías más fuerte que otros derechos “ no fundamentales  reconocidos no en la Constitución sino en las leyes ordinarias. En segundo lugar, el reconocimiento y garantía de esos derechos fundamentales es la expresión y está al servicio de unos determinados valores sobre los que asienta la comunidad política y la propia norma fundamental.
En gran parte de las Constituciones posteriores a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se parte del  reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana ”.
Puede ser de interés repasar algunas objeciones que se han esgrimido frente a la universalidad de los derechos humanos y los argumentos que permiten dar respuesta a las mismas.
En primer lugar, se objeta que los derechos no pueden considerarse como universales, desde el momento en que tales derechos se reconocen únicamente en un ámbito espacial restringido: sólo en el supuesto de que existiera un ordenamiento jurídico universal podría hablarse propiamente de derechos universales.
Como respuesta se puede decir que la universalidad significa que todos los seres humanos son titulares de los derechos, independientemente de que la comunidad política de que forman parte se los reconozcan o no. Si no lo hacen, entonces el régimen político y jurídico debe ser calificado como injusto.
En segundo lugar se apunta que los derechos suelen exigir alguna condición adicional para su ejercicio (como la nacionalidad o la mayoría de edad). Subyace aquí la distinción entre la titularidad de los derechos y las condiciones para el ejercicio de los mismos.
Pero esta objeción sólo sería incompatible con la universalidad de los derechos cuando se produjera la negación de la titularidad de los mismos a alguna categoría determinada de individuos , pero no aquellos supuestos en que el ejercicio de determinados derechos es sujeto a limitaciones por alguna razón justificada.
La tercera objeción consistiría en que afirmar la universalidad de los derechos supone negar la posibilidad de reconocer derechos diferentes a determinados grupos de sujetos (en referencia al reconocimiento de los derechos de los niños, las mujeres…).
Esta observación no contradice la universalidad de los derechos sino que constituye un nuevo argumento a su favor. Habida cuenta de la realidad de que determinados colectivos se encuentran en una situación social de particular desprotección e indefensión, se hace necesario enfatizar que a ellos también deben serle reconocidos los derechos humanos e instituir en su caso técnicas de protección específica. Ello guarda relación con el concepto de “discriminación positiva”.
Una última objeción vendría dada por el relativismo cultural (Beltrán: 2002) esto es, la diversidad de las tradiciones culturales y morales que se observa en el mundo actual conduce a visiones distintas sobre el concepto y naturaleza de los derechos, e incluso sobre cuáles deben ser los derechos reconocidos y protegidos.
El argumento fundamental frente a este relativismo nos lo proporciona de nuevo la noción de dignidad humana, con lo que conlleva de respeto incondicionado a todos los seres humanos, concepto que se impone incluso frente a la sociedad y frente a la cultura.
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