martes, 12 de febrero de 2013
En Busca De Una Nueva Ley De Amparo Que Garantice Realmente Los Derechos Humanos.
En Busca De Una Nueva Ley De Amparo Que Garantice Realmente Los Derechos Humanos.
Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete
I. INTRODUCCIÓN.
El Amparo en México ha ido evolucionando a lo largo de su existencia. Desde su surgimiento en la escena nacional hasta nuestros días, a lo largo de más de 165 años, el Amparo ha ido mutando su naturaleza originaria y la idea con la cual fue creado, complejizándose con el paso del tiempo cada vez más hasta llegar a convertirse en una auténtica federación de instrumentos procesales.
No obstante dicha evolución, el Amparo ha quedado rezagado y no es ya actualmente un mecanismo realmente efectivo para la protección de los Derechos Humanos que reconoce tanto nuestra Constitución como los tratados internacionales de los que México es parte, razón por la cual la reforma a la Ley de Amparo es una auténtica necesidad que reclama la realidad mexicana del siglo XXI y los nuevos tiempos que estamos viviendo. Ello sin contar con que la reforma constitucional en materia de Amparo publicada el 6 de junio de 2011, estableció en su artículo segundo transitorio, que el Congreso de la Unión debería hacer las reformas respectivas dentro de los 120 días siguientes a la publicación de dicha reforma, plazo que venció el 4 de octubre del propio 2011, con lo cual podemos darnos cuenta que el Poder Legislativo está en mora desde hace ya más de un año, incumpliendo cada día que pasa con un mandato constitucional que le constriñe a hacer dicha reforma1.
Precisamente en atención a dicha reforma y toda vez que ello implicó una modificación estructural al Poder Judicial de la Federación y se modificó la competencia de sus órganos que lo integran, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por acuerdo general 9/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, ehttps://fbcdn-sphotos-b-a.akamaihd.net/hphotos-ak-ash4/p206x206/426577_140164782811594_1007652996_n.jpgl cambio de Época del Semanario Judicial de la Federación, iniciándose esta nueva época, la Décima Época, precisamente a partir del 4 de octubre del 2011, inaugurándose de esta manera la así llamada por algunos: “Época de los Derechos Humanos”.
Es preciso señalar que adicionalmente al proyecto que ahora se discute en el Poder Legislativo, existen varios proyectos y propuestas para una nueva Ley de Amparo, mismos que se han venido gestando a lo largo de los últimos años y que por cierto llevan ya bastante tiempo presentados en el Congreso de la Unión (incluso desde mucho tiempo antes de la reformas del 2011). Tales proyectos constituyen evidentemente un buen referente para la confección de una nueva Ley de Amparo, pero ante todo habrá que tomar muy en cuenta las nuevas disposiciones establecidas en la materia con la reforma del 6 de junio del 2011, así como las disposiciones que en materia de Derechos Humanos se hicieron con la gran reforma que en materia de Derechos Humanos se publicó el 10 de junio del 2011, las cuales sin duda necesariamente tendrán que influir en la confección de un nuevo Amparo que se establezca como un medio de garantía de los Derechos Humanos rápido, sencillo y efectivo.
II. LA SITUACIÓN DEL AMPARO ACTUALMENTE.
El Amparo es una institución procesal que surgió en México a mediados del siglo XIX .En 1841 a nivel local en la Constitución del Estado de Yucatán y en 1847 a nivel nacional -federal- con el Acta Constitutiva y de Reformas. Es una institución de carácter jurisdiccional que se creó con el fin de proteger los derechos de los individuos establecidos en la Constitución; sin embargo el peso de la realidad y las circunstancias particulares de aquellos tiempos originaron que el Amparo tomara un rumbo diferente, apartándose de la idea inicial con la que fue creado y convirtiéndose ante todo en un medio de control de la legalidad de la actuación de todos los tribunales del país a través del llamado amparo judicial o Amparo casación, mismo que surgió y se desarrolló notablemente durante toda la segunda mitad del siglo XIX, y que incluso continuó con su evolución y fortalecimiento durante todo el siglo XX también.
Debido a la gran importancia que cobró el Amparo judicial en la vida jurídica de nuestro país, las reformas tanto constitucionales como legales que se han hecho desde 1869 hasta nuestros días, han tendido a regular, controlar y limitar a este tipo de Amparo y a aligerar la enorme carga de trabajo que se ha generado para los tribunales federales, así como abatir el correspondiente rezago judicial, obteniéndose no obstante ello, muy pobres resultados al respecto, pues se estima que alrededor del 60 o 70% de los Amparos continúan siendo Amparo casación2.
Resulta por ello importante reformar el Amparo judicial para que no continúe siendo un elemento dislocador del federalismo y generando un cúmulo tal de asuntos que se traducen en una agobiante e imposible tarea3 de resolver por parte del poder judicial federal ocasionando como ya se ha mencionado, un enorme rezago judicial y consecuentemente la dilación en la impartición de justicia
Por tal motivo la reforma en materia del juicio de Amparo directo es uno de los puntos más sensibles y que en caso de no atenderse se corre el riesgo de ahogar en la ineficacia al poder judicial de la federación ante el desmesurado crecimiento en el número de asuntos, razón por la cual se hace necesario reformarlo profundamente y buscar su eficacia sin reducir su alcance protector4
La preponderancia del amparo judicial y el surgimiento de otros tipos de Amparos, es decir de procesos diversos como son el llamado Amparo contra leyes, el Amparo administrativo y el Amparo agrario, han hecho que el Amparo lejos de ser una sola institución procesal sea más bien como dice el ilustre maestro Héctor Fix-Zamudio: una verdadera federación de Instrumentos Procesales, en donde cada uno de ellos posee una función tutelar específica, que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden entenderse sino mediante su análisis autónomo5.
Así, de acuerdo con el maestro Fix-Zamudio, dentro del amparo mexicano podemos descubrir cinco funciones diversas que son:
1. La tutela de la libertad personal;
2. El combate a las leyes inconstitucionales;
3. La impugnación de sentencias judiciales;
4. El reclamo de actos y resoluciones de la administración, y;
5. La protección de los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de reforma agraria6.
Dentro de esta compleja institución llamada Amparo nos encontramos con que la protección de los derechos de la persona humana ha quedado notablemente rezagada y realmente sólo en un número menor de casos el Amparo es utilizado en su función tutelar de Derechos Humanos (prácticamente cumplen sólo esta función de manera directa el Amparo libertad y el Amparo contra leyes), lo que aunado a la gran cantidad de asuntos de Amparo que se han delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, ha ocasionado que en los últimos años exista una falta de discusión y de análisis de los grandes temas en Derechos Humanos en el seno de la Suprema Corte7.
Si bien es cierto que en los últimos años se ha destacado la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las funciones que ha desempeñado controlando los conflictos entre órganos de poder (a través de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad), no obstante ello su papel no ha sido suficiente en lo que respecta a los Derechos Humanos de las personas. Esta situación ha originado una doble problemática: por un lado, la omisión de la Corte para ocuparse de la protección y desarrollo de los Derechos Humanos y que ha ocasionado el fenómeno del ciudadano olvidado, y por el otro el hecho de que en las pocas ocasiones en que la Corte analiza problemas de derechos no siempre lo hace con una visión garantista8, lo cual aunado a la falta de aplicación de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que nuestro país es parte y de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en especial las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dado por resultado que en muchos de los casos, las resoluciones que se han dictado sean poco acertadas en la materia.
Muestra de ello lo tenemos en los casos que han llegado al Conocimiento de la propia Corte Interamericana y en los cuales el Estado Mexicano ha resultado condenado, precisamente por no haber aplicado internamente por conducto de sus distintos órganos públicos, incluidos obviamente los órganos Jurisdiccionales (Federales y locales), las disposiciones convencionales y los criterios jurisprudenciales de dicha Corte.
Sólo quizás en el último año y debido a las reformas constitucionales que ya se han mencionado anteriormente, es que han llegado asuntos sobre temáticas específicas relativas a Derechos Humanos a la Suprema Corte y está se ha dedicado a resolverlos con efectos y criterios variados.
Es importante también apuntar que el juicio de Amparo a lo largo de la historia se ha ido complejizando y ello ha hecho que sea cada vez más técnico y más complicado, lo cual lo ha convertido en un medio de defensa difícil de comprender e inaccesible para la mayoría de las personas, además de caro, lento e ineficaz para resolver satisfactoriamente las cuestiones planteadas en muchos de los casos.
El Amparo ha sido sobre regulado legalmente, pasando de tener 33 artículos la Primera Ley de Amparo en 1861 a tener actualmente en la Ley de Amparo vigente en 2012, un total de 234 artículos. Además como todos sabemos con el paso del tiempo se han ido añadiendo cada vez más causales de improcedencia y de sobreseimiento, lo cual en términos prácticos implica que no se tenga en gran cantidad de casos acceso al amparo (al conocimiento del asunto y por tanto a que se resuelva en el fondo la cuestión en un sentido o en otro) lo cual evidentemente conlleva una negación de justicia.
La excesiva sofisticación que ha sufrido el Amparo a lo largo de su evolución histórica, simplemente lo ha vuelto ineficaz e ineficiente para atender las nuevas necesidades y realidades que hoy vivimos y servir como un adecuado medio protector de los Derechos Humanos.
En el aspecto relativo a la protección y garantía de Derechos Humanos es necesario señalar que el Amparo surgió como ya hemos apuntado, en la primera mitad del siglo diecinueve, con la idea de proteger exclusivamente derechos individuales constitucionales de los llamados Derechos Humanos de “Primera Generación”, los cuales eran básicamente libertades y se creó para hacer frente sobre todo a actos positivos invasivos, provenientes únicamente de la autoridad (formal y materialmente hablando), razón por la cual en consecuencia su única medida cautelar que se desarrolló fue la Suspensión de los actos reclamados.
Ahora bien, con el surgimiento de nuevas “generaciones” de Derechos Humanos con nuevas características y por tanto con el establecimiento de obligaciones de diversa naturaleza para la autoridad, el Amparo se ha visto rebasado en su efectividad para garantizar y proteger otro tipo de derechos frente a conductas (activas u omisivas) que los vulneran, provenientes tanto de autoridades como incluso de particulares.
De esta manera como bien ha señalado el Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “En nuestro país el tradicional juicio de Amparo consagrado a nivel federal debido a los documentos constitucionales de 1847, 1857 y 1917, resulta en la actualidad insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de los derechos.” 9.
III. EN BUSCA DE UNA NUEVA LEY DE AMPARO.
Ahora bien, en virtud de tal situación descrita anteriormente, desde fines de los años noventa (1999) surgió la idea de dar una renovación al Amparo creando una nueva ley, por ello surgiría el Proyecto de Nueva Ley de Amparo que fue elaborado por una comisión designada por acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuya primera versión se entregaría en agosto de 2000, y que después de ser discutido en un Congreso Nacional de Juristas en Mérida, Yucatán, originaría una nueva versión en 2001, misma que se presentaría a los poderes Ejecutivo y Legislativo con miras a lograr su aprobación10. En dicho proyecto se establecerían algunos cambios radicales que intentarían dar un giro a esta más que centenaria institución, buscando rescatar aquel sentido y orientación originaria con la que fue creada y que es precisamente, la de ser un medio protector de los derechos fundamentales y libertades de la persona humana.
Así pues, en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo, mismo que fue presentado como iniciativa ante la Cámara de Senadores en marzo de 2004 (3 años después del proyecto de la Corte), y turnado para su estudio y dictamen correspondiente a las comisiones respectivas, podemos encontrar ciertos aspectos que nos llevan a la conclusión de que dicha reforma pretendió dar al amparo el papel de medio protector de los derechos fundamentales, que desgraciadamente había venido perdiendo.
Entre los principales aspectos que justifican la afirmación anterior, se encuentran los siguientes:
Se amplía la procedencia del amparo por violaciones a garantías no sólo individuales, como se venía haciendo, sino también a las sociales (Art. 1º).
Se establece expresamente la procedencia del amparo por violaciones a los Derechos Humanos establecidos en tratados internacionales de carácter general (Art. 1º).
El reconocimiento del interés legítimo para promover el juicio de amparo y no necesariamente un interés jurídico; con lo cual se permite impugnar actos que afecten los intereses de las personas, brindando así una mayor protección. Ésta situación vendría a posibilitar la existencia de acciones en defensa de intereses difusos o colectivos (Art. 4º, fracc. I).
La cuestión relativa a la definición de la autoridad responsable ya no de un modo formal; es decir por sus características propias, sino de acuerdo al acto material que realiza, o sea tomando en cuenta la naturaleza del acto y si se realiza una afectación de derechos o situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, lo cual podría permitir amparos contra actos violatorios de “garantías” y derechos fundamentales, provenientes incluso de particulares (Art. 4º fracc. II) (Drittwirkung).
El establecimiento de medidas coercitivas más eficaces para obligar a la autoridad a cumplir con las resoluciones de amparo y evitar la repetición del acto reclamado (Arts. 190-198), así como también de medios disciplinarios y de apremio (Arts. 234 y 235).
La ampliación de los plazos para solicitar el amparo de 15 a 30 días (plazo general), y de 30 a 45 días en caso de amparo contra normas generales autoaplicativas. (Art.16).
En el caso de que el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicación, deportación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa a las fuerza armadas, el amparo podrá presentarse en cualquier tiempo (Art. 16).
La previsión de un mejor sistema de representación de los menores de edad en el amparo (familiares cercanos). (Art. 7º).
En casos de extrema gravedad sobre peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación, incorporación forzosa a fuerzas armadas, se establece que el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del quejoso y lograr su comparecencia, y si a pesar de ello no se logra su comparecencia se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Público o incluso del propio Procurador General de la República (Art. 14).
Tratándose de derechos estrictamente personales, el fallecimiento del quejoso o tercero interesado no paralizará el juicio (Art. 15).
El establecimiento de que las causas de improcedencia sea de aplicación estricta y requieran prueba plena (con lo cual se lograría que por regla general se busque la procedencia del amparo y sólo por excepción no se entre al análisis del fondo de la cuestión planteada). (Art. 60).
Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios obligatoria en favor del ofendido, reo o víctima en casos en que tengan el carácter de quejoso (Arts. 74 y 77).
La suplencia en favor de los menores o incapaces. (Art. 77).
La suplencia de la queja en materia agraria en favor de ejidatarios y comuneros así como núcleos de población ejidal y comunal (Arts. 16 y 77), y en materia laboral en favor del trabajador; así como en todas las otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación evidente del la ley que lo haya dejado sin defensa (Art. 77).
Ciertas posibilidades de ampliar la demanda por parte del quejoso. (Art. 110).
Suspensión de plano en casos de extrema gravedad, también la inclusión de la figura de la apariencia del buen derecho con lo cual se lograría una más eficaz y pronta protección de las personas frente a los actos de autoridad arbitrarios. (Art. 126).
En materia de suspensión, se introducen ciertos efectos no sólo manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren, sino también con efectos restitutorios (ya que si es posible dicha restitución jurídica y materialmente, el juez podrá decretarla provisionalmente en tanto se dicta la sentencia correspondiente) (Art. 145).
Se establece que en la suspensión en materia penal, tratándose de órdenes de aprehensión, y de autos de formal prisión, cuando se refiera a delitos no graves, tanto la suspensión provisional como la definitiva puedan tener el efecto de que el quejoso sea puesto en libertad bajo las medidas de aseguramiento que considere el juez (Art. 164).
El establecimiento de la declaración general de inconstitucionalidad (Arts. 230-233) y el procedimiento de denuncia de incumplimiento de ésta con carácter sumarísimo. (Art. 208).
La modificación de la integración, alcances y obligatoriedad de la jurisprudencia (Art. 213-229), requiriéndose un número menor de precedentes para formarla (3) y ampliándose su obligatoriedad no sólo para tribunales locales y federales, sino también para toda autoridad administrativa.
Obviamente muchas de las cuestiones antes anotadas, del proyecto a que se ha hecho referencia, tendrán que ser actualizadas e incluso modificadas, pues como veremos a continuación, las reformas constitucionales del 2011 han venido a delinear un nuevo tipo de Amparo que urge sea reglamentado adecuadamente. Pero sin lugar a dudas lo que es de destacarse en el proyecto del 2004 es que la Ley de Amparo propuesta era indudablemente más garantista que la propuesta de ley actual, puesto que no obstante que no habían ocurrido todo el cúmulo de reformas constitucionales en Derechos Humanos que hemos tenido desde el 2008 a la fecha, la propuesta era vanguardista y abría nuevas posibilidades para un amparo más moderno y eficaz en su función de garante de los derechos de las personas.
Ahora en la actualidad como ya se ha mencionado, en virtud de las relevantes reformas constitucionales que se hicieron en la materia en el 2011, se impone con urgencia una Nueva Ley de Amparo que regule adecuadamente las nuevas cuestiones que ahora son ya norma constitucional vigente y obligatoria, entre las cuales se encuentran las siguientes:
El establecimiento de los llamados Plenos de Circuito.
La procedencia del juicio de Amparo contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los Derechos Humanos y sus garantías (antes sólo se contemplaba contra leyes o actos de autoridad que violaran Garantías Individuales)
La protección de los Derechos Humanos y sus garantías reconocidas no sólo por la Constitución, sino también por los tratados internacionales en los que sea parte el Estado mexicano.
El que se considere como parte agraviada para efectos del Amparo, no solamente a quien aduzca ser titular de un derecho, sino también al titular de un interés legítimo, tanto de forma individual como colectiva, con lo cual se amplía la procedencia del amparo no sólo a quién tenga un interés jurídico sino también legítimo.
El que la jurisprudencia por reiteración, que declare la inconstitucionalidad de una norma general, pueda llegar a tener efectos generales a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente a estas nuevas disposiciones en materia de Amparo, deberán ser tomadas en cuenta también las reformas constitucionales del 10 de junio del 2011 en materia de Derechos Humanos a fin de darles plena efectividad y entre las cuales sobresalen las relativas a las nuevas disposiciones del artículo 1º Constitucional en relación con los aspectos siguientes:
El cambio de la denominación del Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución que antes se llamaba “De las Garantías Individuales” por el de “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Aquí cabe mencionar que no es un simple cambio de nombre sino que se trata de dos objetos jurídicos distintos que tienen una extensión, principios y aspectos distintos, por lo que deberán ser abordados y tratados de manera distinta.
El abandono de una postura “paleopositivista” en la cual el Estado Mexicano a través de la Constitución creaba y otorgaba derechos (garantías) para los individuos, por una postura más abierta y de corte más iusnaturalista en donde ahora el Estado Mexicano simplemente los reconoce.
El reconocimiento pleno de los Derechos Humanos para todas las personas, tanto en su dimensión individual como colectiva.
El reconocimiento y garantía de los Derechos Humanos tanto de fuente nacional (los constitucionales) como de fuente internacional (los contenidos en tratados internacionales de los que el estado Mexicano sea parte). Estableciéndose una especie de Bloque de Constitucionalidad en materia de Derechos Humanos.
El mandato relativo a que los Derechos Humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia (Interpretación Conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es decir con la interpretación más garantista, menos restrictiva y que les sea más favorable (principio pro persona). Rompiéndose con ello, al menos en materia de Derechos Humanos, el modelo de jerarquías normativas rígido que se venía observando.
La obligación de todas las autoridades, de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias (Todo tipo de autoridades sin excepción: administrativas, legislativas, jurisdiccionales, pertenecientes a los tradicionales 3 poderes y a los órganos constitucionales autónomos, y con independencia de si son autoridades federales, locales o municipales).
El que dichas obligaciones a cargo de las autoridades se cumplan respetando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (no regresividad).
La obligación del Estado Mexicano de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos.
Como se puede apreciar debido a la relevancia de los cambios constitucionales mencionados, la reforma a la Ley de Amparo a que nos referimos, debe ser aprobada cuanto antes y tendrá que reforzar y acentuar el papel del Amparo como un instrumento tutelar de los Derechos Humanos, con lo que no sólo se desarrollará más uno de los cinco sectores de que nos habla el maestro Fix-Zamudio: el del amparo protector de la libertad o habeas corpus; sino que deberá ampliar y desarrollar notablemente su esfera de acción generándose un sexto sector relativo a los derechos fundamentales de la persona humana en general, en el cual se protegerán no sólo las libertades sino todos los Derechos Humanos en general sin importar su tipo, sean éstos catalogados como Derechos Humanos de primera, segunda, tercera o incluso cuarta generación, y se deberá buscará el respeto, protección, garantía y promoción de todos los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico tanto mexicano como internacional.
Vale la pena mencionar que el propio dictamen emitido en relación al Proyecto de la Nueva Ley de Amparo del 2004 señaló que de las reformas y adiciones propuestas se advierte “el deseo de colmar una imperativa urgencia de seguridad y certezas jurídicas, al orientarse al ensanchamiento de las facultades que se otorgan al gobernado para acceder al ámbito protector de una verdadera tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos colectivos o individuales”. Ello en virtud de que hoy en día es una necesidad imperiosa el que todos los Derechos Humanos reconocidos por el Estado Mexicano de fuente interna como internacional, sean garantizados de manera efectiva, pues como dice el Dr. Carlos Natarén, “el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales constituye un elemento de legitimación del poder político, dado que la forma de organización política de una sociedad no puede considerarse legítima si no reconoce y respeta los derechos que se derivan de la dignidad humana”11.
Ahora bien es preciso señalar que el proyecto que actualmente se discute en el ámbito legislativo está superado por las reformas constitucionales del 2011, por lo que deberá ser actualizado para responder adecuadamente al espíritu de dichas reformas y resulte en una norma que potencialice y de plena efectividad al nuevo paradigma de los Derechos Humanos en México y no que los limite o restrinja indebidamente.
Es realmente preocupante que el “nuevo” proyecto del 2011 que se encuentra para análisis en el Poder Legislativo Federal sea realmente poco innovador y garantista con relación al del 2004, el cual intentaba innovar, aún sin tener como sustento las nuevas normas constitucionales en materia de Amparo y de Derechos Humanos de las que ahora disponemos, con base en las cuales evidentemente podría confeccionarse una magnífica Ley de Amparo, notablemente superior a la que delinea el actual proyecto que se encuentra en discusión.
Ojalá y los legisladores obren con prudencia y buen juicio, de manera informada, pero sobre todo, con el debido conocimiento de causa y sobre todo de los efectos que se producirán con la ley que se expida, conscientes de la importancia que reviste el tener una buena Ley de Amparo y las consecuencias que ello tendrá en el ámbito de la democracia, la justicia, la dignidad, la libertad y los derechos de todas las personas en México. Estamos en una oportunidad única e histórica que no se debe dejar pasar, por el bien mismo de nuestro país entero. No se trata simplemente de definir lo que ha sido o es actualmente el Amparo, sino sobre todo de lo que puede llegar a ser.
En la nueva ley que se expida, nuestros legisladores no deberán pasar por alto lo señalado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual es vinculatoria para México desde 1981 y que en lo relativo al Amparo señala en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Por ello el nuevo Amparo deberá ser sencillo, rápido y efectivo además de ser un medio verdaderamente útil para proteger los Derechos Humanos de las personas, pues “si el Amparo no sirve para proteger realmente a las personas en sus derechos y libertades, entonces el Amparo no sirve para nada”.
Entre las cuestiones que sería muy útiles, recomendables, de avanzada y que por tanto debieran incorporarse en la construcción de un nuevo Amparo mexicano, se pueden señalar las siguientes:
El amparo contra actos provenientes de particulares (Drittwirkung).Lo cual se puede derivar sin problema de las obligaciones constitucionales de proteger y garantizar establecidas por el nuevo artículo 1º constitucional y del nuevo artículo 103 que además establece la procedencia del amparo contra omisiones de la autoridad. (Aunque lo ideal sería el reconocimiento en el texto constitucional de la procedencia directa del amparo contra actos de particulares que vulneren Derechos Humanos, obviamente con algunas condiciones).
La apertura en la legitimación de las personas para interponerlo.
La ampliación de los plazos para presentarlo.
La cuestión relativa a las acciones colectivas y los efectos de las resoluciones que con motivo de ellas se dicten. Cuestión incluso ya prevista por el artículo 17 constitucional reformado en 2010.
La ampliación de medidas cautelares y nos sólo circunscribirse a la suspensión. Estableciéndose el incidente de medidas provisionales en lugar de solo el de suspensión.
El que la mayor carga probatoria sobre la violación de derechos descanse sobre la autoridad (Es decir, la autoridad debe probar que no vulneró Derechos Humanos).
El establecimiento de una amplia gama de medios de apremio para lograr el cabal cumplimiento de resoluciones de amparo.
La supresión de causales de improcedencia y de sobreseimiento que sólo son trabas para acceder a la justicia. (incorporar el principio pro actione).
La disminución de formalismos procesales que complejizan y dilatan sin razón el procedimiento.
La regulación de los amparos por omisión a lo largo de todo el texto de la ley, incluyendo la omisión legislativa por supuesto.
La obligación de la autoridad responsable de realizar las reparaciones respectivas en caso de violación acreditada de Derechos Humanos una vez que se obtenga sentencia favorable ,derivada del nuevo artículo 1º.
Con esta apertura y simplificación del Amparo propuesta, se teme a que se produzca una sobrecarga en el número de Amparos que puedan llegar a presentarse, pero ello no debe ser excusa para no hacerlo, además de que con el nuevo modelo de control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad en materia de Derechos Humanos, que se ha ido estableciendo gracias a las reformas constitucionales del 2011 y al cambio de criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguramente si es bien aplicado por todos los órganos jurisdiccionales del país, con el paso del tiempo, de manera gradual seguramente hará que incluso descienda el número de Amparos que se presenten, pues se habrá establecido un control más amplio en relación con los Derechos Humanos.
Obviamente en todo lo anterior, no se trata tampoco de descubrir el hilo negro, pues muchas de estas cuestiones ya han sido establecidas, reguladas y probadas desde hace años, en otras latitudes, en sistemas jurídicos de otros países dando bastante buenos resultados. Por lo que basta con que se tomen en cuenta tales avances y se consulte a los expertos en el tema (que por cierto los hay varios en México) para tratar de lograr conformar una buena nueva Ley de Amparo, que constituya una normativa vanguardista y de avanzada, que sea auténticamente garantista de los Derechos Humanos y que vuelva a poner a nuestro país como antaño, como un referente mundial en la materia de Amparo.
IV. CONCLUSIONES
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta sumamente importante e impostergable, el que se expida una nueva Ley de Amparo, puesto que no sólo la realidad jurídica del país lo requiere, sino que es un mandato constitucional que no se ha cumplido, además de que constituye un instrumento que servirá de punta de lanza para la legitimación y transformación del Estado, y para la consolidación de la Constitución mexicana de una vez por todas, como norma vinculatoria y de aplicación directa, más que como un programa de gobierno solamente. Ya que como bien señala el Ministro Zaldivar: “No es exagerado afirmar que la verdadera justicia constitucional y la existencia de una auténtica democracia sustancial depende del desarrollo y de la efectividad de los derechos fundamentales”12.
Si bien es cierto que todo siempre es perfectible y sin querer ser excesivamente severos en la crítica, creemos firmemente, que sin duda alguna es necesario, no quedarse solamente con el proyecto actual, sino tomar en cuenta los avances de los proyectos anteriores (Incluyendo el de la Suprema Corte) y de manera relevante también, tomar en consideración e incluir las propuestas de académicos y académicas expertas en la materia, instituciones y organizaciones de la Sociedad Civil las cuales representan un referente obligado para tratar de lograr tener no sólo una Nueva Ley de Amparo sino una Mejor Ley de Amparo, respecto a la Ley de Amparo actual que se encuentra vigente. Evidentemente ello constituirá un paso adelante en lo que a la protección de los Derechos Humanos se refiere.
Por esta razón es necesario que el Congreso de la Unión se ponga a trabajar cuanto antes y cumpla con la obligación constitucional que tiene de expedir una nueva Ley de Amparo que responda adecuadamente a todas las reformas constitucionales que se han realizado en los últimos tiempos, y se apruebe de una vez por todas por el Congreso de la Unión sin más demora, pues la justicia constitucional sobre todo en lo que respecta a la protección, defensa y garantía de los Derechos Humanos, es una cuestión demasiado importante que no puede seguir siendo postergada.
En el cumplimiento de esta obligación de hacer una nueva Ley de Amparo, el Congreso de la Unión, evidentemente deberá privilegiar el hacerlo bien antes que el hacerlo rápido (lo cual ya tampoco hizo, por la demora que lleva), pues es más importante tener una buena ley, que sea garantista y verdaderamente útil y efectiva para proteger los Derechos Humanos, que simplemente tener una “nueva” ley que reproduzca los vicios de la anterior.
Es importante que el Amparo mexicano no sólo se actualice, sino que se ponga de nuevo a la vanguardia, volviendo a ser, como ya se ha mencionado, un paradigma y ejemplo a seguir, como lo fue en el pasado para los distintos países, no sólo latinoamericanos sino del mundo en general.
En cuanto a la cuestión de contar con un Amparo auténticamente garantista de derechos, es conveniente y oportuno reproducir las palabras del Ministro Arturo Zaldívar cuando dice que: “La Corte no es un tribunal de casación, es un tribunal de constitucionalidad cuya principal función debiera de ser el desarrollo y protección de los derechos fundamentales, a ello deberían de estar dedicados sus mayores esfuerzos. Hemos sostenido, desde hace años la necesidad de que la Suprema Corte resuelva con mayor frecuencia casos que tengan que ver con los derechos fundamentales, pero esto, en sí mismo no sería suficiente. Es urgente que en la Corte se dé una mayor profundización en los pocos asuntos sobre los derechos fundamentales que resuelve, con una mentalidad abierta, proteccionista, moderna e informada. La Corte debe de ser, más allá del discurso mediático, la auténtica guardiana de los derechos fundamentales”13.
Sin lugar a dudas es necesario hoy más que nunca dar un fuerte impulso para que se lleve a cabo exitosamente una nueva Ley de Amparo; ya que contar con un marco jurídico adecuado y que posibilite hacer del juicio de Amparo un mecanismo de protección de todos los Derechos Humanos que sea ágil, sencillo, rápido, completo y eficaz es una necesidad imperiosa que reclama el sistema de justicia en nuestro país, en el ámbito jurisdiccional.
Resulta pues, relevante hacer notar que de ser aprobada esta nueva Ley de Amparo, atendiendo al espíritu de las modificaciones que se hicieron a la Constitución, nuestro juicio de Amparo experimentará un notorio avance y actualización, que lo hará más acorde con la realidad que vivimos y le permitirá responder mejor a las necesidades del México de hoy, estableciéndose como un auténtico garante y protector de los Derechos Humanos, recobrando su naturaleza originaria con la que fue pensado y creado en sus inicios tempranos a mediados del siglo XIX, lo cual constituirá un paso más hacia la consecución en México de un verdadero Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
31 de Diciembre 2012.
Cmdb
V. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES:
BIBLIOGRAFÍA:
DE DIENHEIM Barriguete Cuauhtémoc Manuel, “El Estado Mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, México, 2012.
________________________________________, “Implicaciones y Retos de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 2011, a un año de su publicación” en “Legisprudencia Mexicana”, Revista Académica en materia de derecho, Número 4, Año, 2, Morelia, Michoacán, México, Diciembre 2012.
_____________________________, “La Protección de los Derechos Fundamentales en el Proyecto de la Nueva Ley de Amparo” en “Cuadernos de Derecho Constitucional” Vol. 1 N° , Universidad Latina de América, México, 2008.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Ensayos sobre el Derecho de Amparo”, Ed. Porrúa/UNAM, México, 2003.
NATARÉN Nandayapa, Carlos F., “La Tutela de los Derechos Fundamentales de Naturaleza Procesal”, UNAM, México, 2006.
RESÉNDIZ Núñez, Cuauhtémoc; “Relación entre la Jurisdicción Constitucional y Jurisdicción Ordinaria”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, .2005,
ZALDIVAR Lelo de Larrea, Arturo, “Hacia una Nueva Ley de Amparo”, Ed. Porrúa/UNAM, México, 2004.
____________________________, “Violencia Intrafamiliar e Indefensión” en “Revista Nexos”, Nº 357, México Junio 2007.
___________________________, “La Trascendencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Diez años de su Restructuración”, Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005.
OTRAS FUENTES:
Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 29 de agosto del 2000.
Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 25 de abril de 2001.
Dictamen Formulado por las Comisiones Unidas de: Puntos Constitucionales; Justicia; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con relación al Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 2005.
Dictamen correspondiente la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por los senadores Jesús Murillo Karam, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Alejandro Zapata Perogordo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y senadores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios. (2011).
Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete es Catedrático en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, especialista en Derechos Humanos y en Derecho de Amparo
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