lunes, 5 de noviembre de 2012

Por una verdadera reforma laboral



Autor: José Gómez Porchini

Por una verdadera reforma laboral








El Diccionario de la Real Academia Española ofrece como significado, en segundo término, de la palabra reformar la siguiente definición: Modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo.
Nuestros diputados y posiblemente los senadores, aprueben en estos días una reforma laboral que, siguiendo el sentido de la palabra, habrá de modificar la ley laboral con la intención de mejorarla.

Sin embargo, del análisis de lo que ha aparecido como minutas del proyecto de reforma, aparece que la intención de mejorar no establece en favor de quién habrá de ser esa mejora: si del trabajador o del patrón.

Por definición propia y como se encuentra dentro del marco del derecho social, el derecho del trabajo debe ostentarse como garante de la seguridad del obrero y buscar, lo que la propia Organización Internacional del trabajo, la OIT por sus siglas, ha venido pugnando: establecer un salario decente.

Pero para establecer un salario decente, habría que empezar por definir qué es decente, cómo lo interpretan nuestros próceres legislativos y qué fin último es el que persiguen.

La cantidad en pesos y centavos de un salario decente, escapa y con mucho a la imaginación, pero no, nunca puede ser de sesenta pesos diarios, suma que es insuficiente para sostener una familia, desde el ángulo que se le quiera ver.

Ahora bien, muchos patrones, me consta, podrían pagar más pero no lo hacen por el temor a las repercusiones que trae aparejadas el importe del salario del obrero. Las cuotas de seguridad social, que alcanzan niveles de escándalo, impiden que se les cubra mejor salario. En el mejor de los casos, el patrón, en adición al sueldo con que los registra en la seguridad social, cubre primas, bonos, estímulos y otras figuras medio incomprensibles que escapan al salario para efectos fiscales y de pago de cuotas obrero-patronales, prohijando con ello, el gobierno, un auténtico fraude a la seguridad social.

El hecho de que el patrón pague más de lo que reporta, no es culpa del empleador, es responsabilidad directa del gobierno que, en su ceguera legislativa, es incapaz de encontrar nuevas fórmulas para allegar recursos al seguro social y todo lo pretende obtener del causante cautivo: el patrón.

Claro, al lastimar a quien paga, el patrón, no habrá empleos ni seguridad social ni podrá generarse riqueza.

¿Cuál será la solución?

Mejorar la Ley Federal del Trabajo para que, de inicio, realmente regule los trabajos y no los empleos. En la actualidad, la Ley Federal del Trabajo lo que realmente regula son los empleos formales, pues reduce su protección a los que gozan de una relación laboral formal, aun cuando pretenda definir que relación laboral y contrato de trabajo son casi sinónimos y que el segundo es solo la expresión escrita de la primera. Si el patrón le dice al obrero que no le entrega copia del contrato por que no quiere, el obrero se aguanta. Tiene que comer. Y si no lo da de alta en el seguro social, también se aguanta, por la misma razón. Claro, ningún obrero en lo individual pelea capacitación y adiestramiento, ni seguridad e higiene, ni todos y cada uno de los postulados hermosísimos que contempla la legislación laboral pero que solamente unos cuantos patrones cumplen. Claro, sirven para que los inspectores obtengan tajadas maravillosas y también, para fincar responsabilidades al patrón, nunca a la autoridad, en caso de siniestros.

 Así… ¿para qué queremos la ley, si no se aplica? Si no sirve ni la actual ni la reformada ni la remasterizada ni la digitalizada ni de ningún otro nombre… ¿qué debemos hacer? Y si aparece el sindicato a defender los derechos de los obreros, lo menos que decimos de ellos es que son rojillos, que no razonan, que son intransigentes, unos abusivos extorsionadores y cualquier lindeza por el estilo. Y está el ejemplo de los del SME, que en mi opinión deben ganar, pero que la prensa y el gobierno los han satanizado. Y no, nadie defiende al trabajador. 

Por tanto, se debe ampliar la protección que brinda la seguridad social a la totalidad de la población, con independencia de que tengan o no una relación laboral formal. ¡No se puede! Dirán de inmediato los que manejan los fondos. Es el sueño del proletariado, dirá la voz de los de izquierda. ¡Herejía! Le toca decir a algunos sectores plenamente identificados.

La realidad es que otorgar seguridad social a la totalidad de la población es jurídicamente posible, tecnológicamente sin trabas y constitucionalmente solo se requiere la voluntad de quienes pueden decidirlo.

Trataré de explicarlo: La fórmula es brindar a cada mexicano una tarjeta ligada al CURP que se utilice en cada operación gravada con IVA para que el equivalente a tres puntos de IVA se apliquen en favor de la seguridad social de cada uno de los ciento siete millones de mexicanos, de tal suerte que se deberán crear igual número de cuentas tipo bancarias, que sean de seguridad social, donde se depositen esos fondos. Cada individuo en lo particular, tendrá sesenta y cinco años para acumular fondos y garantizar su propio sistema de ahorro y seguridad social con independencia de que tenga o no, una relación laboral formal. Cuando ingrese a un sistema formal, podrá juntarlo con sus saldos. Al separarse, se llevará el saldo y así lograremos la, hasta ahora, imposible, portabilidad de los sistemas de pensiones.

Cuando compre una empresa de derecho privado, los fondos se acumularán en favor de la empresa y servirán para pagar impuestos de seguridad social.

Cuando compre el gobierno, el nivel que sea, se aplicará en una cuenta concentradora para garantizar la seguridad social de los que nunca compran, de los que ya tengan los sesenta y cinco años cumplidos al inicio del sistema y de quienes no alcancen un mínimo.

Cada punto de IVA representa en la actualidad, aproximadamente cien mil millones de pesos. Cifra suficiente para garantizar y otorgar las pensiones que se requieren en la actualidad en México. Cuando se inició la presente propuesta, el punto de IVA alcanzaba apenas cuarenta y cinco mil millones de pesos. Ha crecido.

Ayudaría a tener un control real de los gastos de cada uno, sería suficiente para tener ciento siete millones de inspectores de Hacienda verificando que se cobre realmente el IVA, reduciría la evasión y elusión respecto del propio IVA y además, ayudaría a generar ahorro interno del orden de doscientos mil millones de pesos anuales.

Ya está publicado, ya está en la red, ya conocen la propuesta: académicos, legisladores, estudiantes y muchos mexicanos más, así como personas de otras latitudes.

Lo único que falta es una voz que la haga valer y claro, la suma de muchos mexicanos que inviten a sus legisladores a proponerla y apoyarla. Es una idea que le sirve a México.

Vale la pena.

Me gustaría conocer su opinión.


José Gómez Porchini es Director General de Calmecás Asesores Profesionales A.C.
Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, y catedrático en diferentes universidades.

El IFAI y su reglamento

Autor: Jorge Álvarez Banderas
El IFAI y su reglamento: recuento.
El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos dio a conocer el día de ayer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) su Reglamento Interior, mismo que hoy martes 30 de octubre de 2012 entra en vigor de acuerdo a su primer artículo transitorio, abrogándose el Reglamento Interior del entonces denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el DOF el 2 de mayo de 2007 así como sus reformas publicadas en dicho órgano con fechas 8 de abril de 2009, 28 de abril y 22 de diciembre de 2011.
Los antecedentes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental datan desde el 11 de junio de 2002, con la publicación en el medio de comunicación del Estado Federal de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, constituyéndose entonces el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).
Mas aún, el 24 de diciembre de 2002 siguiente el IFAI se publica el Decreto mediante el cual se estableció como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.
Con fecha 5 de julio de 2010, se publicaba en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ordenamiento legal que tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
Con base en el Decreto enunciado, no sólo cambió la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública a Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sino también su ámbito de competencia y atribuciones.
Es entonces que con fecha 21 de diciembre de 2011 se publicó en el DOF, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el fin de proveer en materia administrativa la exacta observancia de su Ley.


El 23 de enero de 2012 finalmente, se publica en el DOF la Ley Federal de Archivos, cuyo objeto es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural, la cual otorga ciertas atribuciones en la materia a este Instituto.

  

Jorge Álvarez Banderas es Doctor en Derecho, Especialista en Derecho Fiscal y Defensor-Adjunto en la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios Nicolaitas.

jueves, 25 de octubre de 2012

La Constitución de 1814: la felicidad


Autor: Jorge Álvarez Banderas

La Constitución de 1814: la felicidad

El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, iniciaba diciendo que “El Supremo Congreso mexicano, deseoso de llenar las heroicas miras de la nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de substraerse para siempre de la dominación extranjera, y sustituir al despotismo de la monarquía española (en) un sistema de administración que, reintegrando a la nación misma en el goce sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno, sancionado ante todas las cosas los principios tan sencillos como luminosos en que puede solamente cimentarse una Constitución justa y saludable”.

Su primer artículo, denotaba la exclusividad en el país de la religión a la que entonces su creador profesaba, definía el término de “soberanía” en atención a la facultad de dictar las leyes y establecer la forma de gobierno en atención a los intereses de la sociedad, siendo entonces por su naturaleza: imprescriptible, inenajenable (sic) e indivisible.

Tocante al establecimiento del gobierno, se decía que éste no se instituía por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta entonces tenia el derecho incontestable (sic) a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera.

¿Qué es la felicidad?: el diccionario de la Real Academia Española la define como un estado de animo que se complace en la posesión de un bien, satisfacción, gusto o contento.

Revisando el texto constitucional de nuestro país de 1857 y de la reforma que sufre en 1917, desaparece la palabra “felicidad”, es evidente que su antecedente debió haber sido tomado de la Declaración de Independencia de Estados Unidos del 4 de julio de 1776, donde se recoge el derecho a ser feliz como uno de sus principios fundamentales:

“Sostenemos por si mismas como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”.

Esta alusión a la felicidad ya no está presente actualmente en la Constitución, la célebre frase de “que la Constitución de EE.UU. no garantiza la felicidad, sólo la búsqueda de la misma. Cada persona debe conquistarla para sí misma” se atribuye al estadista y científico estadounidense Benjamín Franklin.

En el CXCVIII aniversario de la Constitución de Apatzingán, es conveniente cuestionarnos, si no es acaso la búsqueda de la felicidad un derecho tan inalienable como cualquier otro de los actualmente contenidos en nuestra Carta Magna, y más aún, definitivamente sustentado por todos los demás.

Aunque su conquista sea empresa llevada a cabo por cada uno de los gobernados.


Jorge Álvarez Banderas es Doctor en Derecho, Especialista en Derecho Fiscal y Defensor-Adjunto en la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios Nicolaitas.

martes, 23 de octubre de 2012

Ley para combatir el lavado de dinero


Autor: Columba Arias Solís

Ley para combatir el lavado de dinero

Este 17 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual comenzará su vigencia a los nueve meses después de su publicación y una vez que se expida el reglamento de la misma, empero vale la pena comenzar a revisarla toda vez que repercutirá en las distintas actividades económicas que se realizan en el país.

En las consideraciones de la ley, el legislador señala como objeto de esta norma el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucraran recursos de procedencia ilícita, así como aquellos tendientes a financiar el terrorismo; en ese sentido, establece la forma de identificación y la obligación de reportar determinados actos u operaciones vinculados a actividades vulnerables de ser utilizadas por el crimen para sus procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo.

En ese contexto, se impone a toda persona la obligación de reportar las operaciones que se realicen a través de la venta o arrendamiento de bienes o servicios o donativos, y que resulten en recibir pagos en efectivo por montos iguales o superiores a 100 mil pesos, o su equivalente en salarios mínimos. Asimismo, restringe el uso de dinero en efectivo en operaciones vinculadas a activos de alto valor, otorgando a la Secretaría de Hacienda facultades para supervisar y sancionar, así como para dar seguimiento a la información que reciba.

Desde el comienzo de la guerra declarada por el actual presidente a la delincuencia organizada, específicamente al narcotráfico, se levantaron voces desde diversos ámbitos que advertían la inutilidad de la detención de líderes menores de los cárteles, si no se les cerraban las llaves de los recursos financieros, es decir, si no se contenía a quienes desde las altas esferas del poder político y económico contribuían al lavado de los billonarios recursos.

Una de las voces que alertaba al respecto, el entonces consultor de la ONU y experto en el tema Eduardo Buscaglia, advierte ahora que la ley en comento es incompleta porque no recoge las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el establecimiento de una necesaria coordinación entre las diversas autoridades, tales como la Unidad de Inteligencia Financiera de Hacienda, auditores fiscales, así como las fiscalías estatales y federales, además de unidades de investigación patrimoniales en los 32 estados de la República, coordinación indispensable para investigar con eficacia actividades de lavado de dinero.

En entrevista concedida al periódico La Jornada, Buscaglia critica que a pesar de las experiencias internacionales donde se ha observado que la investigación fiscal de los recursos sospechosos es la más ágil para combatir ese tipo de delitos, empero no se aplica en la ley, como tampoco la extinción de dominio que en nuestro país tiene causales muy limitadas y en el ámbito federal la ley exige la vinculación a la causa penal.

El especialista considera que las figuras señaladas no se incluyeron en la nueva ley debido a la existencia de un pacto de impunidad entre los diversos actores políticos, puesto que llegarle a determinados patrimonios es llegarle a las campañas de los políticos de todos los partidos, cuyos financiamientos de campaña excesivos violan los topes determinados por la ley, utilizando empresas fachada que si bien son legales, otorgan dinero a todos los partidos. De tal modo que si se empezara a auditar a las que denomina empresas fachada a través de mecanismos fiscales, tarde o temprano se llegaría a las campañas políticas.

En el Capítulo III de la ley, se determina en su artículo 14 que los actos, operaciones y servicios que proporcionan las entidades financieras, se consideran actividades vulnerables, por ende tienen las obligaciones de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos por el Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios de acuerdo con las normas respectivas; presentar ante la secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieran ubicarse en lo previsto en la fracción anterior, o que en su caso pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones.

Otras de las obligaciones previstas por la ley para las entidades financieras se refieren a la entrega a la secretaría de la documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios referidos en el artículo, y conservar por lo menos diez años, la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de los actos, operaciones y servicios reportados conforme al artículo señalado.


Columba Arías Solís es Licenciada en Derecho, Notaria Pública, Co-coordinadora del Seminario Internacional Permanente “Transformaciones Jurídicas y Sociales en el Siglo XXI” y Analista Política

¿Se pueden reglamentar las libertades?

Autor: Alejandro Díaz Pérez

¿Se pueden reglamentar las libertades?



Hace algunas semanas escribí en este mismo espacio, mi postura respecto de las pugnas que suelen encontrarse entre las libertades de manifestación y de tránsito. Recibí con agrado posiciones coincidentes y divergentes, no hay duda, es un tema que da para el debate público.

Sin embargo no puedo ocultar que existen pronunciaciones respecto de este tema que me preocupan; ha habido un lugar común de propuesta ya desde hace tiempo por parte de un algunos legisladores e incluso estudiosos del derecho, éstas generalmente van encaminadas a “regular” las manifestaciones. Al respecto hay quien ha sugerido “crear una plaza especial para manifestaciones”, “un carril especial para marchas”; argumentando que: “debe realizarse una normatividad específica de la materia”, “ya estamos cansados de las marchas”; incluso también se ha formulado que “los participantes de una manifestación den aviso con 72 horas de anticipación y que solamente obstruyan el 50% de los carriles de la vía pública”, “sancionar con amonestaciones, multas, hasta cárcel a quien bloquee vías primarias” y un largo etcétera de ocurrencias.

Todas las ideas anteriores como argumentos y propuestas claramente encaminadas a la inhibición de libertades me parecen sumamente desafortunadas. En las siguientes líneas trataré de explicar las razones por las cuales considero que el intentar reglamentar la libertad de manifestación (o cualquier otra libertad), sería contrario a nuestra constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

El texto del artículo primero de nuestra constitución es muy claro cuando establece que los derechos humanos deberán ser respetados, protegidos y garantizados por nuestras autoridades de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Deseo centrarme en este último principio: la progresividad.

La progresividad, como bien lo enuncia Víctor Abramovich, implica tanto gradualidad como progreso, este último supone patentizar que el disfrute de los derechos siempre debe de mejorar. El principio de progresividad debe pensarse siempre acompañado de al menos tres principios más de aplicación de los derechos humanos: la identificación de los elementos mínimos de cada derecho, la prohibición de aplicaciones regresivas del derecho y el máximo uso de recursos disponibles.

Es decir, cuando se intentan establecer medidas reglamentarias, inhibitorias de una libertad se estaría violando el principio de progresividad, dado que se estimarían como aplicaciones regresivas del derecho, y eso por supuesto está prohibido por nuestra constitución y por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre muchos otros.

Ahora bien, cuando se quieren imponer restricciones a la libertad de manifestación como “el aviso que los participantes deben de dar con 72 horas de anticipación a la autoridad” constituye sin duda una “censura previa”, dado que existiría un requisito condicionante para poder ejercitar esa libertad, en otras palabras tendríamos que “pedir permiso” para poder manifestarnos, desde luego esto sería un absurdo. Afortunadamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre censura previa a la libertad, como en el emblemático caso Olmedo Bustos vs Chile, de igual forma existe jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en ese sentido.

Para meditar sobre la importancia de este tipo de libertades como la de expresión, pensamiento, manifestación, cito a continuación un fragmento del artículo 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos: “…..es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’.

En suma considero que el reglamentar la libertad de manifestación o cualquier otra libertad, es una mala idea, las consecuencias serían funestas para la vida democrática de nuestra sociedad.

Este tipo de propuestas formuladas por parte de algunos legisladores solo reflejan el profundo desconocimiento que tienen sobre nuestra constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia interamericana.

Necesitamos legisladores que estén a la altura de la lógica de los derechos fundamentales, que los incentiven, maximicen, amplíen, pero no que los inhiban, censuren y minimicen, como sociedad no podemos darnos el lujo de permitirlo. Reflexionemos.

Alejandro Díaz Pérez es Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH, estudia la Especialidad en Derecho Procesal en la División de Estudios de Posgrado UMSNH

miércoles, 25 de julio de 2012

Aproximación Sociolaboral al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad


Autor: Carolina San Martín Mazzucconi

"Aproximación Sociolaboral al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad"


En el Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 2012 se publicó el ya vigésimo Decreto-Ley en lo que llevamos de año (norma con rango de Ley pero emanada, en casos de “urgente y extraordinaria necesidad”, del Poder Ejecutivo). Como viene siendo habitual últimamente, su aprobación se llevó a cabo en el Consejo de Ministros del viernes previo, entrando en vigor el domingo siguiente (15 de julio de 2012).

Se trata de una norma que podríamos calificar de ómnibus, por la heterogeneidad de su contenido. En las páginas que siguen se explican de modo esquemático los cambios de contenido sociolaboral que afectan al empleo público y privado.

Siguiendo la estructura que propone la propia norma, clasificamos casi todas las medidas según que giren en torno a las relaciones de prestación de servicio en las Administraciones Públicas, o que aludan a cuestiones genéricas en materia de Empleo o Seguridad Social.

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1) Se establecen reglas de incompatibilidad entre pensiones por cese en cargo público y otras retribuciones públicas o privadas, así como con la pensión de jubilación.

2) Se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público.

[No es un compromiso en firme, sino con una doble condición: 1) que se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria; 2) que así lo decida las leyes de presupuestos, que perfectamente pueden guardar silencio a este respecto y no contemplar estas aportaciones. Ello es coherente con la Exposición de Motivos, que configura esta aportación como potestativa, en términos mucho menos categóricos que el precepto examinado. Contrariamente a lo que se había dicho (que se devolverían las cantidades detraídas en 2015), no hay tampoco una fecha tope para esta aportación. No se resuelve qué sucede en caso de entidades que no tienen un plan de pensiones o contrato de seguro (por ejemplo, algunas Universidades), lo que hace pensar que en estos casos la reducción es absoluta y definitiva, sin posibilidad alguna, ni siquiera hipotética, de compensarse a través de las aportaciones].

No se aplica esta supresión a los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen los 13.469,4 euros al año.

3) Se suprimen permisos de los funcionarios públicos a partir de 2013, y se otorga a lo establecido a este respecto, así como a las vacaciones previstas en la ley, carácter de derecho necesario absoluto, de modo que no cabe su mejora.

Se les reconoce un permiso que no tenían: el de 15 días por matrimonio.

[Resulta chocante que la línea de significativos recortes se compatibilice con la incorporación de un permiso nuevo. Sólo se explica si se tiene en cuenta que el legislador ya no admite mejoras de este listado, vía por la que seguramente se añadía este permiso que, llamativamente, el Estatuto Básico del Empleado Público no contemplaba].

4) Se anuncian sistemas de evaluación del desempeño y movilidad forzosa de empleados públicos.

5) Se ordena a los entes públicos que pongan especial cuidado en evitar que una mala gestión de los servicios externalizados dé lugar a la apreciación judicial de cesión ilegal de trabajadores, teniendo que asumir los entes públicos a esos trabajadores como propios.

6) Se suprime la jubilación parcial para los funcionarios, y se establece su jubilación forzosa a la edad mínima para jubilarse en el Régimen General de la Seguridad Social (hoy 65 años, incrementándose progresivamente a partir de enero de 2013 hasta alcanzar los 67 años).

[El Ministro de Hacienda ha salido al paso de esta disposición indicando que no se impone la jubilación forzosa a los 65 años, sino que la intención es sólo aclarar que la edad de jubilación mínima ya no es la que se establece en el Estatuto Básico del Empleado Público (65 años) sino la que proceda en el Régimen General (por aplicación de la reforma de 2011, empieza a crecer progresivamente hasta los 67 años a partir de enero de 2013). Sin embargo, la norma alude a jubilación “forzosa”, y eso es lo que los operadores jurídicos tienen que aplicar].

7) Se merma la cobertura económica durante baja médica de los empleados públicos, anulando las mejoras que pudieran haberse pactado.

8) Se incorpora la posibilidad de que las Administraciones suspendan o modifiquen unilateralmente el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados debido a la concurrencia de circunstancias excepcionales, entendiendo por esta última expresamente el que se deban adoptar medidas “para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.”

[Por el juego de la jerarquía normativa, esta norma con rango de ley habilita el directo incumplimiento convencional, sin seguir para ello el procedimiento legalmente previsto en el art. 82.3 ET, ni dar entrada a los representantes de los trabajadores más que como meros receptores de información. De este modo, se introduce una cláusula de inaplicación de los convenios colectivos en el sector público para ahorrar a costa de suprimir derechos laborales, restándoles así valor vinculante como fuente del Derecho del Trabajo en este concreto sector y dejando el cumplimiento de una norma a la voluntad de una sola de las partes].

9) A partir de octubre de 2012 quedan suprimidas las mejoras que pudieran haberse pactado sobre los derechos sindicales en el ámbito del empleo público (crédito de horas, delegados sindicales adicionales, liberados).

10) Se establecen mecanismos de control sindical en el sector público, a través de Registros y obligaciones informativas sobre creación de órganos de representación, composición, crédito de horas para el ejercicio de actividad sindical, etc.

[Este sistema de control sindical tiene sentido a efectos de organización e incluso con finalidad estadística, siempre que se ejercite adecuadamente].

SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEO

1) En caso de impago de cuotas a la Seguridad Social, se unifica la cuantía del recargo, eliminado su incremento progresivo.

[Esto desincentivará el cumplimiento inmediato, porque el recargo es el mismo una vez pasado el plazo reglamentario]

2) Se incrementan las cotizaciones a la Seguridad Social para empresarios y trabajadores, por la vía de suprimir conceptos exentos de cotización.

3) Se restringe el acceso a la protección por desempleo para quienes mantengan un contrato a tiempo parcial.

4) Se merma un 10% la cuantía de la prestación por desempleo a partir del día 181 de percepción, y se aumenta un 35% la cotización del trabajador a la Seguridad Social durante la totalidad del tiempo de percepción de la prestación.

5) Se incrementa el control sobre posible percepción fraudulenta de la prestación por desempleo: se incrementan los requisitos de comparecencia, se exige a los trabajadores que acrediten que buscan empleo, y se permite la suspensión cuando se aprecien “indicios suficientes de fraude”.

[Llama la atención que se pida a los trabajadores que acrediten sus acciones de búsqueda de empleo, cuando es el Servicio Público de Empleo el que se arroga las competencias para dirigir y gestionar dicha búsqueda. Sólo se entiende si se piensa que desde 2010 las agencias privadas de colocación pueden funcionar como colaboradoras del Servicio Público de Empleo, o bien de modo autónomo, siendo lógico, exclusivamente en este último caso, que se pida al trabajador que acredite su actividad].

6) Se restringe notablemente el subsidio por desempleo: a) se suprime el de mayores de 45 años; b) el de mayores de 52 años pasa a ser para mayores de 55 años; c) se endurece el requisito de carencia de rentas; d) se reduce la cuantía del subsidio en ciertos casos; e) se aumenta la cotización del trabajador durante la percepción del subsidio.

7) El Fondo de Garantía Salarial merma su cobertura de salarios e indemnizaciones pendientes en caso de insolvencia o concurso de la empresa.

8) Se restringe el acceso y permanencia en la percepción de la Renta Activa de Inserción: su percepción se condiciona a haber percibido previamente prestación o subsidio de desempleo (salvo emigrantes retornados y víctimas de violencia de género), y se pierde por viajar al extranjero en todo caso.

9) Se suprimen las bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo y fomento del autoempleo. La supresión también se aplica a las ya reconocidas, que no podrán seguir aplicándose.

[Tenemos aquí una norma restrictiva de derechos que se aplica retroactivamente].

Sólo sobreviven las bonificaciones del contrato para emprendedores recientemente creado, algunas de las previstas para trabajadores discapacitados, víctimas de violencia de género, trabajadores en situación de maternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia y sus sustituciones, autónomos, familias numerosas, relaciones laborales especiales.

Expresamente desaparece la bonificación en caso de compatibilizar subsidio por desempleo y contratación por cuenta ajena; la prevista por mantenimiento en el empleo de trabajadores de 60 o más años; para trabajadores autónomos que volvieran a la actividad en los dos años siguientes a cesar por maternidad; para el personal investigador en formación.

* * *

El pago por el Estado de los salarios de tramitación a partir de 60 días transcurridos desde la presentación de la demanda por despido hasta que se dicta sentencia declarándolo improcedente, pasa a ser a partir de 90 días. Se aplica incluso a despidos ya ocurridos, siempre que a la fecha de entrada en vigor de esta norma no hubiera recaído sentencia firme.

Carolina San Martín Mazzuzzoni es Doctorada en Derecho, Profesora de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid)

domingo, 15 de julio de 2012

¿Justicia para todos?




Autor: Columba Arias Solís
"¿Justicia para todos?


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17 garantiza a las y los mexicanos la impartición de justicia sin distinción alguna, sea por razón de raza, género o capacidad económica; así, dicho ordenamiento expresa que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”.

Desde la época de Roma, la justicia es representada por la diosa Themis, noble mujer que con la espada de la ley en alto y sosteniendo la balanza de la equidad cubre sus ojos con una venda, lo que implica que no mira a quién debe juzgar, que el trato es igual para todas y todos, es decir, somos iguales ante la ley, así se estipula en nuestros ordenamientos.

Sin embargo, es un lugar común que en todos los tiempos y lugares a la dama justiciera se le mueve la venda de la equidad y atisba el lado para el que le resulta conveniente actuar en razón de intereses poderosos, o bien, la espada de la ley se paraliza y no hay justicia para todos.

Así se pueden mencionar algunos botones de muestra sucedidos en épocas recientes, como los asesinatos, secuestros y extorsiones que desde el 2008 han venido denunciando las comunidades de Ostula y Cherán en Michoacán, así como la depredación de miles de hectáreas de sus bosques; el enfrentamiento con los talamontes que gozan de poderosa protección, mientras que los muertosy desaparecidos se van acumulando sin que autoridad alguna se preocupe de imponer la ley y aplicar justicia.

En el caso de Cherán, apenas ayer dos comuneros más se han sumado a la cifra de muertos. Justicia para todos es el clamor de los comuneros de esas castigadas poblaciones. No más demora en la aplicación de la ley, la exigencia a las autoridades.

La impunidad parece estar adquiriendo carta de naturalización en estas tierras. En ese contexto se inscribe el caso de la Nueva Jerusalén, el enclave religioso donde la violación de derechos humanos ha sido constante y documentada, así como la comisión de delitos, entre ellos la violación a menores de edad y sin embargo protegidos sus liderazgos devenidos en poderosos caciques por autoridades que han dejado hacer y dejado pasar.

De tiempo en tiempo las purgas religiosas expulsan a cientos de residentes en el lugar que se ha convertido en un estado dentro del Estado, donde no es el derecho establecido en las normas el que rige, sino los usos y costumbres establecidos por el fanatismo que designa videntes y vírgenes de entre los fieles seguidores del cacique religioso. Ese fanatismo que con total impunidad ha llevado a destruir la escuela primaria de la población, sin que la autoridad -sabedora de quiénes han sido los malhechores- haya detenido a nadie.

Hace apenas unas cuantas semanas, la quema de un vehículo oficial en Morelia por parte de jóvenes moradores de un albergue estudiantil desató las más encendidas protestas de una parte de la sociedad, las fuerzas policiacas se pusieron en rápida acción y allanando el albergue detuvieron a todos los huéspedes de la casa de estudiantes, incluyendo menores de edad; con ello se ganaron el encendido aplauso del comercio organizado y de integrantes de la sociedad que celebraron jubilosos la aplicación de la ley a los alborotadores.

Es extraño entonces que los celosos vigilantes de la ley en aquel asunto ahora permanezcan enmudecidos ante la flagrante comisión de delitos en la llamada Nueva Jerusalén; la destrucción de la escuela primaria de esa población no obstante que la nota ha ocupado importantes espacios mediáticos, no ha merecido ni una sola protesta de los grupos que sí lo hicieron en el asunto estudiantil. ¿Acaso es más valiosa una patrulla policiaca que una escuela primaria?

Desde hace décadas los gobernantes han dejado actuar a los liderazgos religiosos de la Nueva Jerusalén, permitiéndoles aplicar sus propias reglas y dejar de lado las leyes que rigen para todas y todos los mexicanos. Basta de impunidad en ese enclave de Tierra Caliente, las leyes mexicanas son de observancia general para todas y todos; luego entonces es menester protestar por los actos vándalicos en todas partes y exigir a las autoridades la aplicación de la ley sin distinciones.

Es obligación del Estado hacer justicia a los pobladores de las comunidades michoacanas que empeñadas en la defensa de sus tierras, han padecido saqueo y muerte sin que las autoridades a las que una y otra vez han acudido en demanda de amparo, pongan en marcha los mecanismos de investigación y se aplique la ley a los depredadores de sus bosques y criminales que han cegado la vida de varios de los comuneros y que siguen campeando en esas tierras con la mayor impunidad bajo la protección de los poderosos.

¿Justicia para todos? No, no hay justicia para todos. También siguen en la impunidad las muertes de los 45 niños de la guardería ABC en Sonora. La Suprema Corte de Justicia deslindó de toda responsabilidad a todas las autoridades involucradas. ¿Y qué decir de las muertes y desapariciones de periodistas? La palabra justicia parece volverse vana, solamente para llenarse la boca aquel o aquella que se pretenden adornar.