sábado, 8 de marzo de 2014

Protestas Sociales y Democracía


Autor: Alejandro Díaz Pérez

Título: Protestas Sociales y Democracía

I. Introducción

Los procesos de representación tienen sus limitaciones, éstos tienden estructuralmente a callar, excluir y silenciar voces, las democracias representativas suelen tendencialmente a simplificar los problemas, obligando a solucionarlos por paquetes (y no de uno en uno), todo esto hace que la voz de los individuos necesiten un canal de contestación (tanto institucional, como social), pues de lo contrario el ideal de igualdad política quedaría reducido al puro momento agregativo de las votaciones mayoritarias.

Aquí me ocuparé de analizar a la protesta social como el canal de contestación por excelencia en espacios democráticos, su relación dialógica con la ley y del porqué algunas preocupaciones por las intenciones de articular rígidas reglamentaciones -especialmente en el contexto mexicano- en torno al derecho de manifestación pueden en efecto estar sustentadas.

II. Voces silenciadas

Las construcciones normativas tienen efectos relativamente emancipatorios, sin embargo la realidad es que el fenómeno jurídico tiene profundas limitantes para generar espacios de igualdad sustantiva en una democracia. A menudo los cambios son producidos desde la sociedad civil e incluso desde sectores que han sido invisibilizados en la escena pública, las democracias representativas son así, desplazan sistemáticamente a muchos sectores sociales impidiéndoles el poder incidir en las esferas de deliberación política, lo que implica el no honrarlos como iguales. Ante el déficit existente en los procesos de representación se hace necesario medios contestatarios, la protesta representa ese canal que tiene la ciudadanía para disentir del poder, la sociedad debe preservar el derecho a criticarse y manifestarse en forma permanente. Lugares como calles, parques, plazas, son especialmente aptos para la expresión pública, es lo que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha llamado “la doctrina del foro público”[1].

La protesta se convierte en un verdadero instrumento de fuerza contra las decisiones de las autoridades, y es quizá una de las pocas maneras que el ciudadano tiene a su alcance para hacer valer su inconformidad, dado que el derecho (como fenómeno en su conjunto) no ha podido ser configurado como un medio accesible como real contrapeso al poder. En la tradición del liberalismo político, están conectadas varias ideas en torno a la “naturaleza de los derechos humanos” (entre ellos el de manifestación) se ha dicho que actúan como “cortafuegos” (Habermas), “límites”, “contrapesos”, “prioridades de lo correcto sobre bueno” (Rawls) o “cartas de triunfos” (Dworkin) sobre el poder, pero ¿qué tan cierto es esto en la realidad? A menudo en las normas se articulan valores abstractos para limitar derechos, como el “bien común”, la “seguridad pública”, “seguridad nacional”, etc., por lo tanto el derecho (en cuanto su contenido ideológico) parece adquirir un característica “metaestable”, se adapta a los escenarios políticos, históricos y culturales, pero siempre permeado por los discursos dominantes, cupulares, patriarcales, etc.

Lo mismo sucede con los movimientos sociales, se intenta en todo momento acotar, restringir, delimitar la protesta, la manifestación; se dan un sin número de razones “democráticas” para reglamentar e incluso criminalizar estas formas de asociación ciudadana. ¿Cuáles son las relaciones que guarda la ley con la protesta?, ¿que efectos tendría en ésta las regulaciones normativas? A continuación algunas reflexiones entorno a estas preguntas.

III. Relación ley -protesta

Se ha violado la ley. El delito de ataques a la paz pública, suele ser un argumento recurrido para disolver manifestaciones, pero ¿hasta que punto en el análisis concreto de las conductas observadas dentro de las protestas “merecen” ser en efecto criminalizadas? En ese sentido Hans Welzen sugiere que hay ciertas conductas que no deben ser castigadas penalmente cuando éstas no afecten sustancialmente las relaciones sociales, aún y cuando puedan afectar intereses individuales[2]. En la misma línea Claus Roxin afirma que no todas las conductas perjudiciales deben ser castigadas sino solo aquellas que traspasen un riesgo socialmente aceptable, esto con el propósito de despenalizar las protestas sociales.

El derecho de protesta implica la vulneración de otros derechos. Un lugar común, pero cierto, es que los derechos humanos tienen límites en su ejercicio, existen choques, tensiones entre los derechos en todo momento, esa es una característica de la convivencia en democracia. Sin embargo, no basta con advertir estas colisiones (derecho de manifestación vs derecho de tránsito), la complejidad radica en poder articular razones que justifiquen el por qué un derecho merece mayor protección en detrimento del otro. El techo de los límites establecidos a los derechos debe interpretarse, ¿Acaso todos los límites a los derechos son legítimos? ¿Hay razones no válidas para expresar esos límites? Este tipo lógicas de encontrar las mejores formas de convivencia entre los derechos son a las que responden las motivaciones para reglamentar el derecho de protesta. Ahora bien, en mi opinión una reglamentación en sí misma no es necesariamente limitativa de un derecho, pero si implica una peligrosa vía que puede resultar notoriamente restrictiva en el ejercicio de un derecho si las reglas no son articuladas con el debido cuidado.

En Italia por ejemplo, el derecho de reunión contenido en los artículos 17 y 18 de la Constitución ha sido regulado por los artículos 18 y correlativos del T.U.L.P.S. (Texto Único Leyes Publica Seguridad) y el por reglamento de actuación; el “Regio Decreto nº.635”. Mismo caso en España con la Ley orgánica 9/1983 que regula el derecho de reunión (protesta, manifestación), también en Alemania con la ley de reunión de 1978 (Versammlungsgesetz) que desarrolla el mandato constitucional de artículo 8 de la Ley Fundamental para República Federal de Alemania. En otros países -especialmente latinoamericanos- como Bolivia, Chile, Perú y Colombia, no existen reglamentaciones en torno al derecho de protesta y en México se discute actualmente (en el Distrito Federal) una ley de manifestaciones públicas (sólo de incidencia local).

Tomaré algunas nociones del caso mexicano para ejemplificar como una descuidada estructuración normativa puede devenir en el peligro de vulnerar el derecho de protesta. La ley en comento, establece que “las manifestaciones sólo se podrán celebrar entre 11:00 y 18:00 horas, tomando en cuenta los horarios de menor afluencia vehicular”. El intervalo horario de permisión para ejercitar el derecho de protesta (7 horas) cuelga de argumentos débiles, ¿bajo que criterios podemos asegurar que las protestas que se realizan en horarios de 8 a 10 am o de 7 a 9 pm (fuera del horario permitido) son más “peligrosas” o convulsas que las realizadas en el resto del horario? Parece que no, verbigracia, las protestas nocturnas no son poco comunes, hoy en día son muy recurrentes en muchos países como Estados Unidos, Turquía, Brasil, España (especialmente manifestaciones de mineros) y México (protestas de sindicatos de maestros). Lamentablemente en países como Ucrania, Siria, Egipto, muchas de esas protestas nocturnas han sido disueltas por las autoridades gubernamentales; por otro lado si tomamos en cuenta que el Distrito Federal es una de las ciudades mas densamente pobladas del mundo, la cantidad de afluencia vehicular durante día es homogénea en cualquier hora. La medida en realidad no responde a un estándar de proporcionalidad. Una medida menos lesiva al derecho de protesta sería ampliar el horario permitido de protestar.

Otra restricción contemplada en el proyecto de ley mexicano es que el derecho de reunión, sólo puede ser ejercido si no es contrario a las “buenas costumbres”. Aquí el problema es el grado de indeterminación del concepto de “buenas costumbres”, pero aún y cuando este estuviese precisado, me parece que la cuestión no estaría superada, dado que existiendo sociedades en donde la pluralidad es un rasgo característico de la convivencia, y donde se generan en todo momento profundos desacuerdos razonables sobre cuales sobre cuales son las “mejores” formas de vivir, ¿Debe permitirse la existencia de normas de tipo “perfeccionista”? , es decir la existencia de un ideal moral del bien público (normativamente hablando). De ninguna manera debe imponerse conceptos abstractos como las “buenas costumbres” para restringir el ejercicio de los derechos humanos.

Un tema que se incluye en la ley es la prohibición para que los protestantes puedan usar “pasamontañas” o algún otro medio con el que puedan aparecer cubiertos del rostro. Este punto es desde luego muy discutible, el pensar que las protestas deben ser en todo momento asépticas parece poco razonable. ¿Debería sorprender que en un país donde sistemáticamente las autoridades policiales detienen arbitrariamente –sin mediar razón jurídica- un protestante considere que la mejor manera de evitar ser identificado sea la de ocultar su rostro? , si la lógica que subyace a esta medida es que quien protesta con el rostro cubierto debe tomársele por la autoridad como “sospechoso” por ese solo hecho, ¿por qué no podría un ciudadano en ejercicio de un derecho “sospechar” también que una autoridad le detendrá arbitrariamente? De igual manera sería conveniente debatir si otro tipo de reuniones como las religiosas, festivas (carnavales, desfiles), etc., donde los participantes oculten su rostro deberían también prohibirse y ¿por qué?

“Todas las protestas en las que brote algún tipo de violencia deben disolverse”. La experiencia que han tenido algunos Tribunales Constitucionales en el mundo en decisiones sobre protestas sociales donde han surgido algunos brotes de violencia es significativa. En casos recientes el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que la presencia de disrupciones accidentales durante una manifestación no convierten a la misma en una protesta “no pacífica”, y también reconoció que la presencia de unos pocos agitadores no transforma la reunión en violenta (Caso Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden vs Bulgaria).Un tratamiento parecido ha dado la Corte Suprema de los Estados Unidos, sosteniendo que en una protesta pacífica donde alguien comete un acto de violencia, en estos casos la autoridad debe separar a esta persona del resto y no disolver toda la protesta.

“Sus razones no son legítimas”. Se suele decir que las muchas de las razones que los movimientos sociales llevan al escenario de la protesta no son legítimas o aceptables, que persiguen intereses corporativos, sindicales, o de otra naturaleza. Pero esto resulta una obviedad ¿no acaso el fin de la protesta es obtener la consagración de un interés? Me parece que incluso en aquellas donde puedan existir activistas corruptos o personas que reciban una compensación económica por participar en una protesta, no tiene porque ser considerado todo el movimiento social como ilegitimo o inaceptable, en todo caso muchas de esas conductas sociales pueden ser explicadas por situaciones económico-políticas, como la pobreza de un país o el incumplimiento de las obligaciones de un Estado.

IV. La importancia de escuchar las protestas sociales.

La protesta es una de las formas de acción directa que pueden ser incluso ser consideradas ilegales, pero son parte integral de movimientos antihegemónicos que al mismo tiempo están usando caminos institucionales como el litigio y el cabildeo para intentar incidir en las decisiones[3].

Debemos escuchas las razones de quienes protestan, es la mejor forma de honrarlos como iguales en una democracia, es parte de la esencia misma de la deliberación pública, como bien afirma Abramovich “Ciertos grupos o colectivos, que están en desventaja en el ejercicio de ciertos derechos, demandan al Estado un trato diferenciado que de cuenta de esa desigualdad de poder, que es estructural. No quieren un trato neutral como los otros. El rol del Estado no debe ser tolerar, sino el de jugar un rol que asegure la expresión, la participación, el acceso a esa esfera pública-política. La manera de canalizar estos reclamos por las vías del Estado tiene que ser facilitada, y no imponer sanciones o restringir formas de protesta”[4].

El derecho de protesta es una de las caras de las libertades políticas de los sistemas de democracia en el mundo, resulta un canal de contestación indispensable para combatir las decisiones arbitrarias del poder, es necesaria cambiar la óptica de las reglamentaciones porque este tipo de libertades debe ser uno de los derechos con mayor protección dentro de la órbita del sistema. La consecuencia directa es que sus limitaciones pueden implicar graves restricciones a un derecho fuerte que es en todo momento necesario e indispensable.

V. Conclusiones

Hay que tener presente que si bien es cierto que una reglamentación en si misma no es en todos los casos una vulneración al derecho de protesta, es cierto también que los intentos de reglamentación pueden resultar muy dañinos en la esfera de ejercicio del derecho, si éste no es articulado desde una óptica que tenga como objetivo fortalecerlo.

Existen una serie de razones que no pueden ser invocadas para limitar el derecho protesta como el establecimiento de un rígido horario para ejercerlo, conceptos abstractos como “buenas costumbres” o prohibir que las protestas puedan realizarse con el rostro oculto.

Finalmente, antes de articular un reglamentación es importante profundizar sobre varias cuestiones como la proporcionalidad de las tipificaciones penales que puedan repercutir en el derecho de protesta, considerar que no todas las protestas en donde discurra violencia deben ser disueltas, entender que la legitimidad o no de las protestas no deben ser razones para intentar limitarla, y la necesidad de incluir normativamente estrategias para analizar, atender y resolver por parte de la autoridad en sus distintos ámbitos de competencia, las motivaciones y peticiones que tienen los grupos sociales que ejercen el derecho de protesta.

VI. Bibliografía



ABRAMOVICH. V, “Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para la formulación y el control de las políticas sociales”, seminario “Derechos y Desarrollo en América Latina”, CEPAL, Santiago de Chile, 2004.

BERTONI, E. “¿Es legítima la criminalización de la protesta?: derecho penal y libertad de expresión en América Latina”, Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010.

DE SOUSA SANTOS. B y RODRÍGUEZ, C. “El derecho, la política y lo subalterno en la globalización contrahegemónica, en “El derecho y una globalización desde abajo. Hacia una legalidad cosmopolita. UAM-antropos, Barcelona, España, 2007.

DÍAZ, A. “Protestas sociales y legalidad”, Grupo Crónicas Revista, 14 de septiembre 20013, disponible en: http://www.grupocronicasrevista.org/2013/09/14/protestas-sociales-y-legalidadalejandro-diaz-perez/

GARGARELLA. R “De la injusticia penal a la justicia social”, Siglo del hombre editores, Bogotá, Colombia, 2008

————————- “El derecho de protesta: el primer derecho”, ad-hoc, Buenos Aires, Argentina, 2005.


[1] Doctrina construida en los fallos: Hague v. Cio, 307 US 496 (1939), y Schneider v. State, 308 U.S. 147 (1939) de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

[2] GARGARELLA. R “De la injusticia penal a la justicia social”, Siglo del hombre editores, Bogotá, Colombia, 2008. p. 167.

[3] DE SOUSA SANTOS. B y RODRÍGUEZ, C. “El derecho, la política y lo subalterno en la globalización contrahegemónica, en “El derecho y una globalización desde abajo. Hacia una legalidad cosmopolita. UAM-antropos, Barcelona, España, 2007, p.19.

[4] ABRAMOVICH. V, “Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para la formulación y el control de las políticas sociales”, seminario “Derechos y Desarrollo en América Latina”, CEPAL, Santiago de Chile, 2004.

Alejandro Díaz Pérez es licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, cursa la especialidad en derecho en la División de Estudios de Posgrado de la UMSNH y realizó sus estudios de Maestría en Gobernanza y Derechos Humanos en la Universidad Autónoma de Madrid


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