miércoles, 19 de junio de 2024

Sistemas rigurosos y estructurados de formación y selección de Jueces versus opciones de selección por elección

 


Autor / Authored by : Teresa Da Cunha Lopes *

Título : Sistemas rigurosos y estructurados  de formación y selección  de Jueces versus opciones de selección por elección 

Title:  Rigorous and structured systems of training and selection of Judges versus selection by election options

Palabras clave :   Sistemas judiciales; elecciones; selección; formación ; Jueces ; Fiscales 

Key Words: Judicial systems; elections; selection; training; Judges; Prosecutors


I.-Una reforma judicial enfocada en un sistema de capacitación robusto y competitivo para jueces y fiscales es esencial para garantizar la profesionalidad, independencia y eficacia del poder judicial. Esta necesidad se ve reforzada por diversas investigaciones que señalan las carencias actuales en la formación judicial y las ventajas de implementar reformas educativas adecuadas.

La capacitación de jueces debe ser sistemática y neutral para garantizar que los jueces adquieran una moral profesional, habilidades de juicio independientes y conocimientos especializados para interpretar leyes, lo cual es crucial para mantener la autoridad judicial (Wenjie, 2017). Sin ella no puede existir profesionalización y especialización.

La reforma judicial debe enfocarse en asegurar la independencia del poder judicial, optimizando la distribución de la autoridad procesal y cumpliendo con los principios procesales necesarios para mejorar la calidad del sistema judicial. Factor necesario para la independencia y eficacia.

II.-Una reforma judicial que incluya un sistema competitivo de capacitación para futuros jueces y fiscales es esencial para mejorar la profesionalidad, independencia y eficacia del poder judicial, como se evidencia en diversas investigaciones y experiencias internacionales. La evidencia está ahí , para quién la quiera buscar y conocer.  Por ejemplo, tanto la Unión Europea como el Consejo de Europa consideran la formación judicial como un prerrequisito para la independencia judicial, subrayando la importancia de la calidad en la formación de fiscales y jueces para cumplir con los estándares democráticos (Borkowski, 2016).

Podemos explorar varios ejemplos europeos- España, Alemania, Portugal- de la familia romanista-germánica , a la cual pertenece el sistema mexicano. 

El sistema de formación de jueces en España, aunque tradicionalmente centrado en un enfoque teórico y competitivo, está evolucionando para incluir componentes prácticos y continuos, adaptándose a las necesidades de un entorno legal y económico cambiante. Estos esfuerzos buscan mejorar la preparación y desempeño de los jueces para enfrentar los desafíos contemporáneos y dado la cercanía con la cultura jurídica mexicana sería un esquema a estudiar, adaptar y , también a mejorar , corrigiendo algunos de sus aspectos obsoletos .  Desde 1870, la selección de jueces en España se ha centrado en un modelo de oposición competitiva. Este sistema requiere que los aspirantes pasen una serie de exámenes teóricos y prácticos que evalúan su conocimiento del derecho y su capacidad para aplicarlo en casos reales (Manzano, 2011).  O sea , la entrada a una carrera judicial se hace a través de un sistema de concurso de oposiciones. Para apoyar a los jueces recién nombrados, España ha implementado un sistema de gestión del conocimiento legal. Este sistema utiliza tecnologías semánticas para capturar y modelar tanto el conocimiento teórico como el práctico de los jueces experimentados, permitiendo el acceso a pautas prácticas y bien fundamentadas para la resolución de casos (Casanovas et al., 2005). Además de la formación inicial, se reconoce la necesidad de formación continua para los jueces en España, especialmente en áreas complejas como el derecho de la competencia de la UE. La Escuela Judicial en Barcelona ha sido destacada por sus programas exitosos de formación continua, que abordan los problemas recientes identificados en la legislación y la jurisprudencia de la UE (Szyszczak, 2017.

El sistema de formación de jueces en Alemania es riguroso y bien estructurado, combinando educación teórica con prácticas extensivas y evaluaciones rigurosas. Este sistema asegura que los jueces alemanes estén bien preparados para desempeñar sus funciones con alta competencia y profesionalidad. 

La formación comienza con estudios universitarios en derecho, que culminan en el primer examen estatal. Este examen es administrado por los estados federados (Länder) y evalúa el conocimiento teórico de los estudiantes en diversas áreas del derecho (Riedel, 2013).

Después del primer examen estatal, los aspirantes a jueces deben completar un período de prácticas de dos años conocido como Referendariat. Durante este tiempo, rotan por diferentes sectores legales, incluyendo tribunales, fiscalías, bufetes de abogados y administración pública. Este entrenamiento práctico es supervisado y organizado por los estados federados (Kirchner, 2014).

Al finalizar el Referendariat, los candidatos deben aprobar el segundo examen estatal, que también es administrado por los estados federados. Este examen evalúa tanto el conocimiento teórico como las habilidades prácticas adquiridas durante las prácticas (Riedel, 2013). 

Después y sólo después se inicia la etapa de reclutamiento. Los jueces son reclutados a nivel de los estados federados y deben cumplir con criterios específicos de competencia profesional y personal. La selección se basa en los resultados de los exámenes y en evaluaciones de competencias personales y sociales realizadas a través de entrevistas con comisiones de nombramiento o gestores de los ministerios de justicia (Riedel, 2020).

A partir del inicio de la carrera judicial , el juez entra en un proceso de formación continua . Formación continua  que es una parte integral del desarrollo profesional de los jueces y cuyos programas de educación continua y seminarios están disponibles para asegurar que los jueces se mantengan actualizados con los cambios legales y desarrollos en sus campos específicos (Coughlan, 2016). 

La formación de jueces en Portugal es un proceso riguroso que pasa por un período de formación, post licenciatura, en el Centro de Estudios Judiciales (CEJ) que  es la institución responsable de la formación inicial y continua de jueces y fiscales en Portugal. (Caldeira & Pedro, 2019). El sistema de formación de jueces en Portugal, liderado por el Centro de Estudios Judiciales, combina educación teórica rigurosa con prácticas supervisadas y formación continua. La adopción  por el CEJ de métodos de e-learning y formación a distancia refuerza la capacidad de los jueces para mantenerse actualizados y competentes en un entorno legal en constante evolución.

La formación inicial en el CEJ incluye un riguroso proceso de selección seguido de un programa de estudios que cubre aspectos teóricos y prácticos del derecho. Los candidatos seleccionados participan en cursos intensivos y prácticas supervisadas en tribunales y fiscalías. Este programa está diseñado para proporcionar a los futuros jueces y fiscales una base sólida en conocimientos legales y habilidades prácticas. Y, como en los casos anteriores arriba referidos- España y Alemania- la formación continua es un componente esencial del desarrollo profesional de los jueces en Portugal. El CEJ ofrece una variedad de programas de actualización y especialización que permiten a los jueces mantenerse al día con los cambios en la legislación y las mejores prácticas judiciales. La formación continua puede incluir cursos presenciales y, cada vez más, modalidades de e-learning para facilitar el acceso y la flexibilidad (Caldeira & Pedro, 2019). Esta modalidad híbrida  ha sido especialmente útil durante la pandemia de COVID-19, adaptándose a las necesidades de formación continua de los magistrados (Alcoforado et al., 2022).

Además, hay que referir que el CEJ se pionero y se ha esforzado por innovar en sus métodos de formación, incorporando nuevas tecnologías y enfoques pedagógicos que mejoren la eficacia del aprendizaje. Estos esfuerzos incluyen el desarrollo de programas de formación basados en competencias y el uso de herramientas digitales para facilitar el acceso al conocimiento y la colaboración entre los magistrados. Este modelo innovador podría ser fácilmente implementado en México  con la creación de modelos pedagógicos de formación a distancia. Estos modelos combinan elementos de aprendizaje en línea y presencial, permitiendo a los magistrados continuar su formación sin las limitaciones geográficas. 

Pero, podríamos buscar evidencias en regiones exógenas a la familia romanista germánica y, en otras regiones. Por ejemplo: Japón. El sistema de formación de jueces en Japón es integral y está diseñado para asegurar la competencia y profesionalidad de los jueces. A través de un riguroso proceso de selección y formación, Japón garantiza que sus jueces estén bien preparados para enfrentar los desafíos del sistema judicial. En consecuencia,  la formación de jueces en Japón se caracteriza por un sistema riguroso y estructurado que asegura la profesionalidad y la competencia de los jueces. Japón cuenta con un único instituto encargado de la formación profesional para aquellos que desean entrar en la carrera judicial: el Instituto de Formación e Investigación Jurídica (Legal Training and Research Institute). Este instituto es responsable de proporcionar la capacitación necesaria a los aspirantes a jueces, fiscales y abogados (Matsuda, 1958). El proceso incluye una formación práctica intensiva de dos años, post estudios generales de derecho, donde los futuros jueces, fiscales y abogados reciben una educación práctica y teórica detallada en diversas áreas del derecho.

Los candidatos deben pasar un examen nacional riguroso, conocido como el Shihoshiken. Este examen es extremadamente competitivo, con una tasa de aprobación muy baja. Menos del 2% de los aspirantes logran pasar este examen cada año.

Después de aprobar el Shihoshiken, los candidatos son admitidos en el Instituto de Formación e Investigación Jurídica, donde deben completar con éxito el programa de formación y pasar un segundo examen antes de poder registrarse como abogados, jueces o fiscales (Chen, 1989). El sistema judicial japonés utiliza estructuras de incentivos elaboradas para motivar a los jueces y garantizar un alto rendimiento. Los jueces más productivos y competentes son recompensados con mejores asignaciones y promociones (Ramseyer & Rasmusen, 1997).

La independencia judicial está protegida, pero se ha observado que las decisiones que desafían al gobierno pueden tener repercusiones en las asignaciones de puestos, lo que destaca la necesidad de equilibrio entre la independencia y los incentivos de carrera.

O sea, en ninguno de los casos se opta por la “elección” popular  de jueces frente a la opción de riguroso encuadramiento de la formación de recursos humanos para implementar calidad, eficacia y certeza en los sistemas de impartición de Justicia. 

III.-Un sistema de selección de jueces por elección popular  que compromete la calidad y la independencia judicial puede llevar a una disminución significativa en la calidad de la justicia, influencias indebidas de grupos de interés, y una pérdida de confianza pública en el sistema judicial. Los sistemas de elección, especialmente aquellos que involucran campañas partidistas, pueden hacer que los jueces se sientan presionados a tomar decisiones populares en lugar de justas, comprometiendo su independencia (Cann, 2007). Tal conlleva una disminución de la independencia judicial.  Por otro lado, la financiación de campañas judiciales puede llevar a que los jueces sean influenciados por los intereses de quienes contribuyen a sus campañas, lo que puede afectar su imparcialidad y la percepción pública de la justicia (Brody, 2000). Lo que resultará en el reforzamiento de la influencia de los grupos de interés. 

Pero, existen otros elementos , a tener en consideración y, que tienen un impacto negativo sobre la calidad de las decisiones judiciales. Estudios han demostrado que los jueces seleccionados por métodos partidistas tienden a producir decisiones de menor calidad en comparación con aquellos seleccionados por comisiones de mérito o sistemas no partidistas (Ash & MacLeod, 2016). 

Además , los sistemas de selección judicial basados en elecciones pueden conducir a decisiones judiciales inconsistentes y arbitrarias, socavando la equidad y la confianza en el sistema judicial (Dimino, 2004) e, introduciendo problemas de legitimidad y transparencia.

Con efecto, falta de transparencia en los procesos electorales judiciales y la posible percepción de corrupción o favoritismo pueden minar la legitimidad del sistema judicial, haciendo que el público desconfíe de sus decisiones (Jackson, 2007).

Referencias de Trabajo

Alcoforado, L., Figueiredo, A., & Afonso, A. (2022). Pandemic Impact on Adult Education and Training Practices in Portugal. Impact of Digital Transformation in Teacher Training Models. https://doi.org/10.4018/978-1-7998-9538-1.ch007.

Ash, E., & Macleod, W. (2016). Selection and Incentive Effects of Elections: Evidence from State Supreme Courts. Social Science Research Network.

Borkowski, G. (2016). Council of Europe’s standards of the judicial and prosecutorial training and nomination process. Teka Komisji Prawniczej PAN Oddział w Lublinie. https://doi.org/10.32084/tkp.6194.

Brody, D. (2000). Judicial Performance Evaluations by State Governments: Informing the Public While Avoiding the Pitfalls*. . https://doi.org/10.1080/23277556.2000.10871293.

Caldeira, J., & Pedro, N. (2019). A Pedagogical Model of Distance Training for the Continuous Training of Magistrates. Educational and Social Dimensions of Digital Transformation in Organizations. https://doi.org/10.4018/978-1-5225-6261-0.CH009.

Casanovas, P., Poblet, M., Casellas, N., Contreras, J., Benjamins, R., & Blázquez, M. (2005). Supporting newly-appointed judges: a legal knowledge management case study. J. Knowl. Manag., 9, 7-27. https://doi.org/10.1108/13673270510622429.

Cann, D. (2007). Beyond Accountability and Independence: Judicial Selection and State Court Performance. Judicature, 90, 226.

Chen, E. (1989). The National Law Examination of Japan. Journal of Legal Education, 39, 1-26.

Coughlan, J. (2016). The training of national judges on EU competition law. ERA Forum, 17, 119-129. https://doi.org/10.1007/S12027-016-0422-7.

Dimino, M. (2004). The Futile Quest for a System of Judicial “Merit” Selection. Albany law review, 67, 803.

Jackson, J. (2007). Beyond Quality: First Principles in Judicial Selection and Their Application to a Commission-Based Selection System. Fordham Urban Law Journal, 34, 125.

Kirchner, S. (2014). Professional Rules for Attorneys as a Subject of Legal Education in Germany1. Wroclaw Review of Law, Administration & Economics, 4, 13 - 25. https://doi.org/10.1515/WRLAE-2015-0012.

Matsuda, J. (1958). The japanese legal training and research institute. American Journal of Comparative Law, 7, 366-379. https://doi.org/10.2307/837670.

Nottage, L., & Green, S. (2011). Who Defends Japan?: Government Lawyers and Judicial System Reform in Japan. Litigation & Procedure eJournal.

Ramseyer, J., & Rasmusen, E. (1997). Judicial Independence in a Civil Law Regime: The Evidence From Japan. Journal of Law Economics & Organization, 13, 259-286. https://doi.org/10.1093/OXFORDJOURNALS.JLEO.A023384.

Riedel, J. (2013). Training and Recruitment of Judges in Germany. International Journal for Court Administration, 5, 42-54. https://doi.org/10.18352/IJCA.12.

Rigby, M., & Sanz, Y. (2016). International Briefing 34: Training and Development in Spain. ERN: On-the-Job Training (Topic). https://doi.org/10.1111/ijtd.12087.

Szyszczak, E. (2017). ARTICLES - STATE AID AND NATIONAL JURISDICTIONS ∙ National Judges and Training in EU State aid Law. European state aid law quarterly, 16, 470-475. https://doi.org/10.21552/ESTAL/2017/3/15.

Wenjie, He. (2017). Opportunities and Challenges: Discussion on Improving Judge Training in the Post System Reform. . https://doi.org/10.2991/ICADCE-17.2017.166.

Ying-hu, S. (2016). Reflection on the Internal Operation Mechanism of the Prosecutorial Power in the Judicial Reform. Journal of Beijing Union University.

*Profesora-Investigadora UMSNH, SNI Nivel I, Orcid https://orcid.org/0000-0002-0080-8208, e-mail teresa.geraldes@umich.mx




lunes, 22 de febrero de 2021

Um rendimento para todos, incondicional. (Agora) faz sentido?*


Autor / Authored by
 : Fernando Lopes Ribeiro Mendes *

Título : Um rendimento para todos, incondicional. (Agora) faz sentido? **

Title:  An unconditional income for all. (Now) does it makes sense?

Palavras clave :  Rendimento  mínimo; RSI; Conselho Europeu; Direitos Sociais; 


Covid-19 e outros vírus mais políticos trouxeram à baila o tema da garantia de um rendimento mínimo a todos os cidadãos, o qual tem sido, aliás, recorrente nas discussões contemporâneas sobre políticas sociais.

A UE reconheceu em 1992 o imperativo de se assegurar a todas as pessoas legalmente residentes no espaço comunitário um patamar mínimo de recursos e prestações conformes à noção europeia de dignidade humana, combatendo a pobreza e a exclusão social. O assunto foi objeto de uma recomendação do Conselho Europeu e remetido para a jurisdição dos Estados membros, seguindo o princípio da subsidiariedade aplicado ao objetivo de convergência dos níveis de proteção social garantidos na União.1 Portugal observou a recomendação europeia, tendo instituído o Rendimento Mínimo Garantido - RMG (mais tarde rebatizado como Rendimento Social de Inserção – RSI) em 1996.

A partir de 2005, as políticas sociais foram ganhando maior relevo na UE, com o chamado Método Aberto de Coordenação (Social) - um quadro europeu de definição, implementação e avaliação das políticas sociais focado na erradicação da pobreza e da exclusão social, na garantia de sistemas de pensões adequadas e sustentáveis e no acesso a cuidados de saúde e continuados de qualidade e sustentáveis. No entanto, só em 2017, a UE deu um novo e importante passo no sentido da maior convergência das políticas sociais dos Estados membros: o Pilar Europeu dos Direitos Sociais, que foi proclamado solenemente, visando a construção de um modelo de crescimento mais inclusivo e sustentável para a Europa.

Concebido especificamente para a área do euro, embora dirigido a todos os Estados membros, entre os 20 princípios desta proclamação está o que estipula o direito a prestações de “rendimento mínimo” adequadas, que garantam “um nível de vida digno em todas as fases da vida, bem como um acesso eficaz a bens e serviços de apoio” a quem não disponha de recursos suficientes.

A recente tomada de posição de três ministros das áreas sociais dos governos de Espanha, Itália e Portugal em prol de um “sistema comum de rendimento mínimo que permita combater a pobreza e a exclusão social numa perspetiva ambiciosa e integrada” inscreve-se neste mesmo princípio do Pilar Europeu. A novidade da posição é a de remeter para o nível de responsabilidade europeia a definição mesma dos níveis “adequados” de rendimento mínimo.2

1.-Condicionalidade do rendimento mínimo

Foi dos escombros da II Guerra Mundial que emergiu uma das marcas civilizacionais mais distintivas de todo o século XX, que é a ideia de “cidadania social”, assim designada pelo influente sociólogo inglês T.H. Marshall e pré-anunciada pelo famoso Relatório Beveridge em 1942. Para além dos direitos civis e políticos, passaram a ser reconhecidos pelo Estado os direitos a um módico de bem-estar económico (o fundamento direto da prestação de rendimento mínimo), à partilha da herança social e à fruição dos padrões de vida civilizada prevalecentes na nossa sociedade.

Sendo a cidadania um conceito liberal, no plano político mas não no económico, relativo a direitos e deveres dos indivíduos que decorrem do moderno contrato social, os seus elementos constitutivos são intrinsecamente incondicionais tanto no que diz respeito ao exercício dos direitos como das obrigações (serviço militar ou pagamento dos imposto, por exemplo), isto é, o exercício daqueles não está dependente do cumprimento destas e vice-versa.

Para cimentar o estatuto de cidadania nos Estados nacionais, em sociedades que se desejam livres e coesas dificilmente se poderia dispensar o apelo ao vínculo dos seus membros à comunidade nacional, expresso em sentimentos de dever para com esta e de solidariedade recíproca, para lá do contrato social. Tais sentimentos comunitaristas alimentam a própria identidade de cada pessoa e, nessa medida, robustecem o fundamento mesmo do contrato social.

Em situação de carência, quando esta é inultrapassável por meios e vontade dos próprios, os cidadãos podem aceder a apoios públicos porque gozam de direitos sociais, visando aqueles preservar o estatuto pleno da cidadania. O reconhecimento dos direitos sociais naquela situação-limite não é mera declaração de intenções na medida em que prevaleça o sentimento de solidariedade entre membros da mesma comunidade, com as obrigações daí decorrentes.

Entre as obrigações de cidadania avulta a de renúncia a uma parte dos recursos de cada um para se poder constituir um fundo coletivo que providenciará o nível mínimo de recursos necessários a uma vida digna a quem esteja em situação de carência inultrapassável. O sentimento de dever relativamente a esta obrigação combina virtuosamente com o fundamento teórico individualista que é elaborado ficcionando a escolha sob véu da ignorância de um seguro que cobre a eventualidade de cair em carência inultrapassável e da qual se ignora a probabilidade de ocorrência.

O acesso aos apoios públicos dirigidos à situação de carência é normalmente sujeito à comprovação por means-testing, isto é, por verificação de uma condição de recursos previamente estipulada.3 Algumas vozes têm questionado a verificação da condição de recursos, argumentando para o efeito com a incondicionalidade dos direitos sociais da cidadania.

O argumento é falacioso, pois confunde a incondicionalidade abstrata do direito a recursos mínimos com a sujeição da atribuição concreta da prestação à verificação das condições materiais e legais de acesso de cada candidato à mesma. A comprovação da carência de recursos é, assim, análoga à verificação da idade e da carreira contributiva de quem pretenda a atribuição de uma pensão de velhice.

Sem embargo, há que reconhecer as notórias falhas de que padece o means-testing, sendo-lhe imputáveis, em particular, as seguintes: complexidade administrativa de fixação do nível mínimo de rendimento por agregado familiar e da comprovação dos rendimentos deste; estigmatização social dos beneficiários; armadilha do benefício, sempre que o aumento de rendimentos de outra origem dentro do agregado familiar possa tornar inelegível o beneficiário ao mesmo tempo que reduziria o rendimento total auferido pelo agregado.

Mais substancial é a crítica a que a atribuição da prestação de rendimento mínimo esteja sujeita a contratualização, vinculando o beneficiário à realização de determinadas ações que visam promover a respetiva inserção social.4 Aqui sim, existe uma condicionalidade no sentido próprio do termo, ainda que limitada, a qual é frequentemente criticada seja pela infração à regra da incondicionalidade dos direitos sociais, seja pela inoperância prática muitas vezes observada, seja pelo paternalismo que lhe é atribuído.

 Qual o fundamento desta a condicionalidade limitada? A experiência de implementação de políticas sociais nos países mais desenvolvidos, desde meados do século XX, postulou um papel integrador à imposição de específicas obrigações como contrapartida da fruição dos apoios públicos, com isso justificando a mitigação da incondicionalidade inerente aos direitos e deveres da cidadania. Consagrou-se um verdadeiro trade-off entre cidadania e integração social, firmando-se a ideia de condicionalidade para atribuição de apoios públicos, através, designadamente, da obrigação de trabalhar e/ou de receber formação capacitante para ingressar no mercado de trabalho ou de ter aproveitamento escolar, no caso dos mais jovens, ou ainda de frequentar programas de inserção social e de reabilitação, noutros casos.

Até hoje, tem sido esta a filosofia dominante na política social europeia do rendimento mínimo. Aceita-se a condicionalidade na atribuição da prestação de rendimento mínimo apesar de beliscar a incondicionalidade dos direitos de cidadania, mas valendo a pena com o que se supõe poder ganhar em integração social dos seus beneficiários. Tudo decorreria afinal do sentimento de dever que move os membros de uma mesma comunidade organizada solidariamente, nos termos de uma ética da responsabilidade.

Infelizmente, os resultados de integração social dos beneficiários do rendimento mínimo não têm sido inequívocos, e, por isso, o prestígio da condicionalidade imposta à medida foi sendo ofuscado pelas dúvidas sobre a eficácia do trade-off na redução da pobreza e da exclusão social, o que também terá sido agravado pelo conhecimento de certas manifestações clientelares na administração da medida.

2.-Rendimento para todos e sem condições?

Uma abordagem completamente diversa à da condicionalidade contratual do rendimento mínimo é a do rendimento básico incondicional (RBI), fixado este a partir da identificação do conjunto de necessidades básicas de toda e qualquer pessoa, expressas num valor monetário, e de cuja satisfação depende atingir-se um limiar de vida digna.

A ideia tem larga tradição no pensamento europeu que remonta, pelo menos, à Utopia de Thomas Morus5. Há um interesse renovado pelo RBI por parte dos responsáveis de políticas públicas desde a década de 1980, o qual se acentuou muitíssimo neste século. Têm sido desencadeados aguerridos movimentos de opinião nos media sociais que o tomam por bandeira. A Suíça realizou em 2016 um referendo sobre o tema, tendo sido recusada a introdução do RBI por larga maioria. A Academia tem dado adequada atenção ao tema. Personalidades de grande destaque mundial têm apoiado a ideia. Mais importante, têm sido levadas a cabo nos últimos anos algumas experiências-piloto de RBI em países europeus e da América do Norte.

O caso mais conseguido é, talvez, o do Estado americano do Alaska, que criou um Fundo Permanente que centraliza e distribui parte dos rendimentos estatais originados pela exploração do petróleo a todos os residentes, numa base de capitação. O mais recente e escrutinado é a experiência-piloto da Finlândia, entre 2017 e 2019, que envolveu 2000 beneficiários de subsídio de desemprego, entre os 25 e os 58 anos, substituído por um RBI de 560€.

Em termos gerais, o RBI consiste em pagamentos uniformes aos cidadãos, atribuídos pelo Estado à totalidade ou à fração em idade ativa da população, para que cada pessoa disponha do rendimento básico independentemente da sua carreira contributiva, património pessoal e familiar, rendimentos de outras origens, procura de trabalho ou qualquer outra condição, isto é, sem sujeição a qualquer condicionalidade.

O RBI tem uma atratividade muito grande pois, de algum modo, transcende o quadro ideológico clássico esquerda-direita em políticas sociais, reunindo apoios ecléticos, e sendo numerosos e razoáveis os argumentos a favor do RBI:

A cobertura é inequivocamente universal, pois todos os cidadãos são naturalmente elegíveis.

Evitam-se os escolhos colocados pelas novas realidades da economia e dos estatutos atípicos de trabalho, cada vez mais numerosos, que embaraçam a implementação das políticas sociais nos moldes tradicionais – especialmente, o complicado processo de means-testing.

Os ajustamentos do mercado de trabalho são facilitados pela maior segurança proporcionada às transições laborais, desencadeadas pela digitalização de muitos processos produtivos, mantendo-se ao mesmo tempo, os níveis de procura dos consumidores finais.

Desparece a estigmatização dos beneficiários de rendimento mínimo, porque todos os cidadãos auferem do RBI.

Os cidadãos mais frugais podem ficar mais libertos para atividades criativas e empreendedoras.

Mais problemáticos serão a ausência de seletividade que beneficia todos independentemente do seu nível de rendimentos, bem como o possível desincentivo à integração no mercado de trabalho.

O primeiro destes argumentos é análogo ao que tem sido usado, por exemplo, contra a gratuitidade universal do nosso Serviço Nacional de Saúde, onde não fez real mossa à consistência deste, nem ao que se alcançou em melhoria do estado sanitário da população. Tão-pouco prejudicou a criação de um setor privado de cuidados de saúde de qualidade.

O segundo argumento parece proceder sobretudo do fascínio pela engenharia social que exibem muitos dos que desenham as políticas sociais, não atingindo verdadeiramente o conceito. Na realidade, são os modelos consumistas de vida que têm sido o principal motor do empenho diligente na atividade económica por parte da maioria dos cidadãos; e o incentivo das remunerações variáveis segundo o desempenho de cada um revelou-se há muito tempo como alavanca poderosa neste domínio. De resto, o Estado manteria outros instrumentos de política pública, em especial as políticas ativas de emprego, com que sempre poderia contrabalançar eventuais desincentivos ao trabalho originados pelo RBI.

3.-Operacionalização impossível?

A maior dificuldade posta à concretização do rendimento incondicional não é de natureza conceptual, mas operacional, como se discute a seguir.

Para garantir a estrita neutralidade orçamental na sua implementação, o RBI teria de resultar da substituição do conjunto de benefícios de “rendimento mínimo” atribuídos até aí sob condição de recursos, sendo redistribuído o montante do respetivo financiamento por capitação uniforme a toda a população. O resultado seria, como foi salientado em 2017 pela OCDE, a fixação de um valor do RBI muito abaixo da linha de pobreza.6 Política e socialmente não seria viável tal opção, a qual prejudicaria afinal os mais pobres para beneficiar pessoas com recursos superiores à linha de pobreza.

A proposta de RBI só terá pés para andar se houver aumento da despesa pública. Ora, o aumento de despesa pública só pode ser financiado por dois modos, como é de todos conhecido. O primeiro, sem neutralidade orçamental, consiste na emissão de dívida pública, que vai impor custos às gerações vindouras carecendo de qualquer justificação moral e política pois não visa a correção das assimetrias atuais de rendimentos. O segundo modo é através do agravamento da carga fiscal, que é muito complicado nos seus efeitos económicos e sociais relativamente à criação de riqueza, ao investimento e ao emprego, ou quanto aos diferentes impostos que poderiam ser manipulados ou qual a recombinação destes menos penalizante (mais os diretos ou mais os indiretos, incidindo mais sobre rendimentos das famílias ou das empresas, etc?)

Finalmente, deve referir-se que a substituição de prestações de rendimento mínimo atualmente recebidas, quando estas são acompanhadas por outras prestações sociais, umas pecuniárias e outras em espécie, podem criar armadilhas de benefício e agravar assimetrias de rendimentos entre famílias. Por outras palavras, o RBI não poderia ser introduzido sem a profunda revisão de todo o edifício do Estado Social contemporâneo.

Dito isto, devemos arrumar a ideia como mais uma utopia simpática, mas sem viabilidade prática?

Esta posição não me parece adequada nos tempos que correm. As políticas públicas, em particular as sociais e fiscais, vivem há muitos anos aquilo que em gestão se chama a “escalada de comprometimento” na qual, para não se rever o adquirido nas práticas dos últimos anos em matéria de políticas “ativas”, se introduzem ajustamentos sobre ajustamentos às mesmas, inventando novas prestações e critérios de condicionalidade cada vez mais complexos que, estes sim, irão corrigir todos os defeitos dos outros, para se descobrir mais adiante que geraram afinal novas armadilhas de benefício mais do que eliminaram as anteriores.

Precisamos, antes de mais, de estudar de forma completa e rigorosa os resultados que alcançaram todas estas políticas, mais ou menos ativas, e as medidas sujeitas a condição de recursos, especialmente, o RMG/RSI.7 E necessitamos de ensaiar ao nível de projeto e de experiência-piloto novas abordagens à cidadania social, designadamente, na fiscalidade e nos apoios sociais, que alterem a lógica vigente do trade-off cidadania- integração social.

Em 1942, os britânicos, com o céu ainda obscurecido pelas bombas voadoras dos nazis, foram capazes de pensar as bases do Estado Social moderno, que foi edificado nas décadas seguintes. Será irrealista esperar que uma Europa em plena crise de saúde pública e económica seja também ela capaz de pensar, não apenas a mutualização europeia da dívida para acorrer aos dramas imediatos do lockdown, mas também as bases de uma cidadania renovada com menos condicionalidades e em que a ideia do RBI possa ser equacionada sem preconceito nos seus méritos e deméritos?


NOTAS

*Economista. Presidente da Associação Cidadania Social. Foi Secretário de Estado da Segurança Social entre 1995 e 1999.

** Publicado no Jornal Observador, a 14 de junho (https://observador.pt/especiais/um-rendimento-para- todos-incondicional-agora-faz-sentido/).

1 Recomendação 92/441/CEE do Conselho Europeu, de 24 de junho de 1992, aprovada durante a primeira presidência portuguesa da instituição, que solicita a fixação, tendo em conta o nível de vida e dos preços em cada Estado membro, do montante de recursos estimados suficientes a uma cobertura das necessidades essenciais na ótica do respeito pela dignidade humana, atribuindo as prestações pecuniárias ajustadas para completar tal mínimo aos que tivessem rendimentos inferiores ao mesmo. Salientava-se ainda que tal medida devia preservar o incentivo à busca de emprego, nos casos em que tal fosse possível

2 A iniciativa é liderada pelo Vice-Presidente do Governo de Espanha, Pablo Iglésias, o que tende a radicalizar desde logo o seu significado político e, ao responsabilizar a UE pela fixação do nível de rendimento mínimo de cada país, levanta a suspeita de que deseja remeter para o orçamento comunitário o financiamento da medida. O protagonismo de Iglésias pode deixar os outros subscritores em posição desconfortável arriscando mesmo a irrelevância no contexto atual dos debates da União. No caso de Portugal, onde a experiência de RMG/RSI tem mais de vinte anos e apresenta resultados ambivalentes quanto ao real alcance na redução da pobreza e na inclusão social, ainda mal estudados, teria sido mais avisado recatar a posição do governo, fora de qualquer seguidismo em relação à “gerigonça” espanhola.

3 Na UE, em média, cerca de 10% dos benefícios pecuniários são sujeitos a condição de recursos. No entanto, há países em que se ultrapassa os 30% (Irlanda e Dinamarca) e outros que ficam bem abaixo da média, como é o caso de Portugal.

4 O RSI português impõe, entre outras, as seguintes obrigações: fornecer à Segurança Social os documentos que comprovem a situação de dificuldade económica; ir às reuniões convocadas pelo Núcleo Local de Inserção, nas quais é definido, assinado e revisto o contrato de inserção; cumprir as obrigações assumidas no contrato de inserção.

5 A referência teórica europeia principal da proposta do RBI, na atualidade, é o filósofo Philippe van Parijs – vejam-se, por exemplo, a sua intervenção de 2013 em defesa do “euro-dividendo”, em Copenhaga: https://euroincome.eu/euro-dividend-philippe-van-parijs/; bem como a entrevista ao Observador em 2017: https://observador.pt/especiais/entrevista-philippe-van-parijs/.

6 OECD; “Basic Income as a policy option: Can it add up?”, May 2017 (https://www.oecd.org/social/Basic-Income-Policy-Option-2017.pdf). Para Portugal, pode ver-se as estimativas e a discussão do tema em Pedro A. Teixeira, “Sobre o financiamento de um RBI em Portugal”, Análise Social, n.º 232, 2019 (pp. 478-503).

7 Infelizmente, não será fácil enquanto não forem eliminados os sistemáticos obstáculos postos ao acesso pelos investigadores à informação de base produzida pelo Ministério do Trabalho, Solidariedade e Segurança Social, que têm sido regra nos últimos cinco anos.
















jueves, 30 de julio de 2020

Hacia una Justicia electrónica . Una solución a la crisis de la Justicia en la era de la Covid 19.

Autor/Authored by: Teresa Maria Geraldes Da Cunha Lopes*

Título: Hacia una Justicia electrónica . Una solución a la crisis de la Justicia en la era de la Covid 19.

Title:Towards an electronic Justice. A solution to the Justice crisis in the Covid era 19.

Palabras clave: Justicia electrónica,Derechos fundamentales, Impartición de Justicia

Resumen: La crisis de la Covid 19 destaca la debilidad del poder judicial. El cierre de los tribunales al público, lógico en vista de los imperativos de salud del momento, plantea preguntas y obliga a buscar  soluciones concretas. Por un lado, estamos ante una situación sin precedentes en la historia del país. Por otro lado, preocupa que un poder soberano, con funciones sustantivas primordiales, la justicia se ha reducido , en la pandemia, a un "servicio público" que probablemente se interrumpirá por algún tiempo, de la misma manera que educación nacional y los "servicios no esenciales".

Artículo:

La crisis de la Covid 19 destaca la debilidad del poder judicial. La era de la Covid 19 nos obliga a repensar la justicia electrónica. La transición a esta es obligatoria. Sus elementos deben ser accesibilidad , interoperabilidad ( administrativa y judicial) , capacitación y seguridad. El sistema no debe ser pensado sólo para facilitar el trabajo de los tribunales, sino para simplificar, democratizar el acceso del individuo, del ciudadano a la justicia. Lo que la Covid 19 nos obliga a pensar, no es el costo de la Justicia, sino los costos de la injusticia para todos, en particular para grupos vulnerables. Y, como corregir brechas en el acceso y ejercicio de los derechos fundamentales. 

Para tal es necesaria no sólo la existencia de capacidad técnica, pero también es fundamental la voluntad política . El todo enmarcado en un paradigma humanista, pensado para el empoderamiento del individuo, y no para fortalecimiento del autoritarismo burocrático.

El cierre de los tribunales al público, lógico en vista de los imperativos de salud del momento, plantea preguntas y obliga a buscar  soluciones concretas. Por un lado, estamos ante una situación sin precedentes en la historia del país. Por otro lado, preocupa que un poder soberano, con funciones sustantivas primordiales, la justicia se ha reducido , en la pandemia, a un "servicio público" que probablemente se interrumpirá por algún tiempo, de la misma manera que educación nacional y los "servicios no esenciales".

Al trazar los contornos del estado de emergencia sanitaria, la justicia no ha aparecido como una función vital para mantenerse activa con hospitales y tiendas de alimentos.

Las debilidades del sistema de justicia salieron a la luz durante el confinamiento impuesto al país por la crisis de salud. Los magistrados, cuya misión es esencial, y cuya actividad no debe poder ser suspendida bajo ningún pretexto, fueron obligados, durante el encierro, debido en particular a la incapacidad de la infraestructura de red, y a la falta de una modernización digital para acceder a los procedimientos, a detener el curso  de la justicia. 

Tribunales que no están equipados con equipos informáticos, un retraso considerable en la digitalización de herramientas y procedimientos, una organización que está hipercentrada en lo presencial, y que deja a los tribunales de apelación y a la Corte con una sobrecarga significativa.

Más allá de estas deficiencias, la forma en que se ha aplicado el confinamiento a los tribunales cuestiona el lugar de la justicia en la sociedad. No todos los magistrados han dejado de trabajar. Pero la incapacidad material para acceder a los procedimientos de forma remota ha detenido el curso de la justicia. En cierta manera, la Covid 19 COVID-19  amplió la brecha de justicia, creó nuevas “injusticias”, reforzó las asimetrias, visibilizó subculturas de discriminación.  Brecha enorme, en términos de número y, por las consecuencias, los impactos sobre individuos reales concretos, vidas humanas que no pueden ser tratadas como simple estadística. En un reciente artículo de opinión, publicado en la plataforma de Project Syndicate, Sandie Okoro y Paul Prettitore arrojan los seguintes datos: “En todo el mundo, se estima que 1,5 mil millones de personas se enfrentan a problemas legales que no pueden resolver, mientras que 4,5 mil millones personas – en particular mujerespersonas pobres, y otras personas vulnerables – están excluidas de las protecciones y oportunidades que ofrece la ley”[ii]. Estos datos duros, estadísticas frias pueden ser consultados en el informe “Justice for All .The Task Force on Justice”  [iii]

Sin embargo, no todo es negativo en las crises. Las crises producen áreas de oportunidad que tenemos que aprovechar. O sea, las crises también tienen ventajas. 

La Covid 19 nos obligó a transiciones interesantes, tanto en el área de la educación y de la justicia. Estas transiciones abriron vías a la difusión y uso de nuevas tecnologías en las áreas sustantivas de las democracías. Estas vías deben de permanecer para allá de la era post Covid 19 y, transformarse en el eje prioritario de las políticas públicas en materia de derechos fundamentales.

 El uso de las nuevas tecnologías de la información aparecen como una necesidad, un recurso que no podemos rechazar. Es necesario crear tecnologías amigables con el usuario, que acerquen al individuo, al ciudadano a la Justicia. 

O sea, la justicia electrónica no es solamente un problema técnico es una solución a políticas públicas de un estado de derecho que tenga como obejtivo garantizar el ejercicio real de los derechos fundamentales. En este sentido, las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento deben ser colocadas al servicio del individuo en base a un paradigma humanista.  Y, con una meta muy precisa, eliminar brechas, lo que en que en el campo de una Justicia para todos, significa pensar el nuevo sistema en tres dimensiones: una dimensión sanccionadora, una dimensión redistributiva y una dimensión restaurativa

En un reciente trabajo de la jurista Sophie Perez Fernandes,  publicado bajo el título en portugués, “O digitalismo é uma forma de humanismo – o contributo da União europeia na formatação do humanismo digital como paradigma de vida em sociedade do século xxi “[iv],se propune un paradigma “existencialista”, sartreano de la relación entre el individuo y la justicia que podría ser operativo para pensar el modelo de justicia electrónica bajo un paradigma de la acción, diría yo, de la evolución, del movimento, de la dinamica de políticas públicas sometidas a lo que queremos ser, devenir :  “ El ser humano es lo que elige ser y, por lo tanto, define su esencia. Al rechazar la existencia de cualquier plan preexistente al que el ser humano tenga que conformarse, Sartre valora la elección humana y, sobre todo, la libertad de elección humana en términos casi paradójicos: el ser humano no solo es libre, sino que está condenado a para ser libre, y en términos que resuenan con cualquier jurista, el ser humano no tiene otro legislador que él mismo.”
 
Pero, no solo necesitamos de un paradigma iusfilosófico para desarrollar un modelo de justicia electrónica para la era de la Covid 19 y de la post pandemia. Es, también necesario mirar el desarrollo de modelos ya operativos o en fase de construcción y realizar estudios de impacto de la implementación de soluciones en el contexto mexicano . 
 
Cuales son las “buenas prácticas” , como se pueden intercambiar experiencias en “las áreas de capacitación, intercambio de información y análisis, proyectos y servicios relacionados con las TIC, investigación y desarrollo, y consultar regularmente entre sí y coordinar sus actividades de programación”, son elementos a  tener en consideración en un contexto  administrativo y judicial tan complejo como el diseñado por el pacto federal, en que la cooperación, interoperabilidad y armonización tiene que ser pensada a la escala de 32 entidades federativas. 
 
Este es el reto que tenemos ante nosotros. Crear un sistema de impartición de Justicia basado en estructuras de Justicia electrónica que aseguren una Justicia centrada en las personas y no en las estadísticas. Una simplificación de procesos sin obviar la seguridad de datos personales ni la equidad, legalidad y no discriminación. En particular, eliminar la revictimización y asegurar que, a partir del entendimiento de cómo la carga de la injusticia recae en los diferentes grupos de una sociedad, posamos caminar hacía un verdadero estado democrático, constitucional, garantista de los derechos fundamentales y de su ejercicio. En este sentido, tal como lo refería con anterioridad, la Covid 19 es la crisis que abre ventanas de oportunidad. 
 






NOTAS

[i] Teresa Da Cunha Lopes es SIN nivel I, perfil PRODEP, profesora-Investigadora PTC adscrita Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Investigadora del CIJUS.  E-mail: tdacunhalopes@gmai.com

[ii] Ver artículo citado en la dirección    https://www.project-syndicate.org/columnist/sandie-okoro.

[iv]  El artículo  citado de Sophie Pérez Fernández puede ser consultado en la memoria electrónica del V Seminário Internacional Hispano-Luso-Brasileiro sobre Direitos Fundamentais e Políticas Públicas, orgs. Rogério Gesta Leal, Carlos Aymerich Cano e Alessandra A. S. Silveira (Santa Cruz do Sul: EDUNISC, 2019, dirección web 

lunes, 9 de marzo de 2020

La "agonía de la Ciencia en México

 


Autor / Authored by
: Teresa Maria Geraldes Da Cunha Lopes

Título : La "agonía " de la Ciencia en México 

Title:  The Agony od Science in Mexico 

Palabras clave : Ciencia, México, CONACYT, 4T

Resumen  : La educación superior y la investigación no benefician solo a sus destinatarios. Tienen un profundo impacto en la economía, en la pacificación política, en la seguridad nacional. En cierta medida la agonía de la ciencia es la punta del iceberg de la crisis de la nación

Artículo 

La educación superior y la investigación básica y/o aplicada no benefician solo a sus destinatarios. Tienen un profundo impacto en los resultados económicos nacionales, en la calidad de vida de la población, en la pacificación política, en la seguridad nacional

El bajo rendimiento educativo y el no fortalecimiento de los subsistemas de educación superior y de investigación han sido, desde siempre, factores determinantes en la incapacidad de los países latinoamericanos para pasar de un nivel de ingresos medios a altos en los últimos 50 años. México no ha sido, ni es, una excepción.

Del mismo modo, cuando hacemos una lectura global de las interacciones arriba mencionadas, observamos que la educación y, en particular la expansión de la educación superior, podría explicar por qué Singapur, Corea del Sur y Taiwán alcanzaron un estatus de altos ingresos, mientras que países como Tailandia, Filipinas y Malasia no pueden completar la transición de ingresos medios.

Estamos en un momento histórico, vivimos en contextos geo- tecno- económicos en que ningún campo del conocimiento puede estar aislado de los impactos de las políticas públicas en materia de ciencia básica y de desarrollos de I&D .

Universidades que se centran principalmente en negocios, economía y derecho, y que enseñan estos temas de una manera estrecha, aunque intelectualmente rigurosa, anclan a los países en el pasado. Producen burócratas, legisladores y decisores que no entienden las transiciones necesarias, ni los modelos que estas deben adoptar, para una inmersión en la 4 a globalización .

Atención, no estoy diciendo que debamos abandonar esta “triada ”, lo que he propuesto, a lo largo de toda mi vida intelectual y académica, es transformar la universidad en una nueva institución. No podemos olvidar que el fenómeno de la globalización, y las recientes mutaciones estructurales del crecimiento económico derivados del desarrollo de las nuevas tecnologías, han transformado el papel tradicional de la universidad y, que estamos obligados a entender a esta como un sistema complejo en evolución . 

Nuevo paradigma estratégico que modela a la universidad como una estructura emergente de la sociedad a través de la interacción no-lineal entre los agentes del sistema. Espacios donde los estudiantes pueden continuar concentrándose en las disciplinas “ortodoxas”, pero también deben implementar un riguroso "plan de estudios básico" en humanidades, ciencias sociales y ciencias naturales, incluidas las ciencias de la computación y las estadísticas. Y, que el “centro” de esta nueva universidad se debe dislocar del derecho y de los negocios para la química, la física, las matemáticas, las ciencias de la vida y las ingenierías .

Hay muchas razones para insistir en esta transformación, pero la más convincente, desde mi punto de vista, es la necesidad de preparar a los futuros graduados para un mundo en el que la inteligencia artificial y la tecnología asistida por IA juegan un papel cada vez más dominante. Les doy un caso concreto . Para tener éxito en el lugar de trabajo del mañana, inclusive los estudiantes de derecho, economía y negocios, necesitarán nuevas habilidades. Estarán obligados, por ejemplo, los que salen de nuestras escuelas de derecho, a manejar el modelo jurídico pero, también a poder leer, interpretar, los modelos de las áreas tecnológicas, y de sus impactos en las estructuras de producción, en la organización del trabajo, en la configuración de nuevos delitos, en los impactos sobre los sistemas democráticos y, en las posibilidades para manejar la vida y la muerte, inclusive para transformar la naturaleza de lo humano y producir nuevos tipos de relación entre humanos y máquinas .

Seamos concretos, el mundo presente, las vías del futuro se construyen con ciencia y tecnología o, no se construyen. Pero, esto no aplica solamente a la Universidad. Es un paso necesario para el Pais y para nuestras sociedades avanzadas.

En cierta medida, ya estábamos en el buen camino y, algunos ( aunque insuficientes) resultados son ( eran) visibles . Hoy, estamos en una paradójica situación que implica riesgos incalculables y que apunta para un retroceso que eliminará todos los beneficios y ventajas que ya habíamos adquirido .

La grande paradoja es que tenemos una Nación vibrante, una sociedad civil que finalmente encuentra su voz, gente que vive el presente con dignidad y que apunta para un futuro con libertades y, por otro lado un gobierno fallido, principalmente en materias científico- tecnológicas . Muchos hablan, inclusive de un Estado fallido y, no sólo en la cuestión de seguridad pública, sino también de seguridad nacional .

Ahora bien, esta última pasa por una visión integral en que ciencia y tecnología son componentes presentes y, cada vez, con mayor peso . Al revertir el principio de progresividad del campo del diseño de políticas públicas en ciencia y tecnología, y operar su sustitución para los “principios ideológicos “ del régimen, estamos desmantelando las posibilidades de estar a par con las tendencias mundiales. Estamos dejando que la “agonía “ de la Ciencia en Mexico acelere la transformación para un estado fallido. Estamos abandonando áreas estratégicas de control de las opciones en seguridad nacional, en economía, en bienestar.

Hemos ya perdido en un año, todo el impulso conquistado a lo largo de las dos ultimas décadas, pasando de protagonizar una “ Primavera de Innovación “, en términos de Ciencia y del conocimiento, para sumir a la nación en un “ invierno” burocrático manejado por quienes desprecian la cultura, la educación y, principalmente la investigación básica y aplicada.

A lo largo de lo que va del siglo XXI, habíamos trabajado en una transformación, verdadera, concreta, real construida por la apertura al exterior y por la ampliación de bases educativas que permitieron la emergencia de comunidades científicas de punta y de clusters en algunos puntos del territorio de la República . Universidades certificadas, laboratorios trabajando en ciencia básica, transvases ( spillovers) a las empresas y a la sociedad (a través de programas de financiamiento mixto público- privado), emergencia del movimiento de proyectos “Spin off”, etc, etc.

Hoy, nos declaran irrelevantes. Y, no sólo . Nos acusan de sabotear al país, nos tachan de corruptos, nos recortan presupuestos, despiden a los mejores investigadores, pisotean las reputaciones de quienes osaron trabajar y pensar para allá de la mediocridad, decapitan institutos y centros de investigación. Instalan a “lyssenkos” en los niveles de decisión.

Estamos entrando en el invierno más severo de un ataque concertado a los sectores de ciencia y de la tecnología . Precisamente, cuando más necesitamos de ellas, cuando el resto del mundo está en plena transición a la 4 a. Globalización basada en la sociedad del conocimiento, quienes nos gobiernan pretende que regresemos a la economía del trapiche, consumidores de falacias, atrapados en el pasado de una ilusión del “ buen salvaje” ignorante .

La caída, la agonía de la ciencia en México, que ya inició no termina de traer las peores noticias, en un momento, en que las condiciones sociales que algunos esperaban, se diluyen en la violencia del cotidiano, en la ocurrencia de las “medidas “ económicas, en el caos de la (no) gobernanza . La “agonía “ es fruto de un ataque deliberado desde el poder político, que puso a las comunidades del ciencia y del conocimiento a merced del desgobierno y la miseria presupuestaria.

http://mx.globedia.com/agonia-ciencia-mexico Página 5 de 6

La agonía de la Ciencia en México 09/01/21 2'18

Sin que los mexicanos hayan reparado demasiado en ello, la guerra “civil” entre ciencia y sectas que lleva años hostigando a nuestro país corre el peligro de hacerse crónica.

Las comunidades académico-científicas no pueden rehuir sus responsabilidades ante esta trágica deriva. Que los gobiernos, en sus diversos niveles federativos, hayan optado por políticas públicas que debilitan la investigación y, en particular a la educación superior, que opten por estados fallidos se debe, también en gran medida, a que ciertos actores académicos hayan pactado con una cohabitación infame con aquellos que han adoptado una retahíla de políticas fallidas en relación a la sociedad del conocimiento en nuestro país. Los efectos de estas políticas han sido tan tóxicos que se han hecho notar incluso en otros focos de conflicto a nivel nacional.

Sin embargo, cabe subrayar que el error no estuvo tan solo en pasar por alto los escollos que aguardaban el día después, sino también en los objetivos y métodos de la operación de los órganos e instituciones de investigación, en sí. Las consecuencias de todo ello trascienden las fronteras de la Ciencia en México.

Las torpezas estratégicas no terminan en Conacyt, vienen de algo más profundo, incrustado en tejido del régimen. Y, nos tiene a todos secuestrados en una narrativa volteada para el pasado incapaz de entender el presente y de asegurar el futuro. En cierta medida la agonía de la ciencia es la punta del iceberg de la crisis de la nación.

Referencias Bibliográficas 

BARRIENTOS DEL MONTE, FERNANDO. (2015). Crecimiento e institucionalización de la ciencia política en México. Revista de ciencia política (Santiago)35(1), 95-120. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-090X2015000100006

CONACYT  ( 2020) .- Presenta el Conacyt plataforma consulta para el Anteproyecto de Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.   https://www.conacyt.gob.mx/index.php/comunicados/1249-com146-2020

DA CUNHA LOPES,, Teresa M. G. , Martínez-Linares, J. (2009) .La Universidad en La Globalización: Un Sistema Complejo en Evolución, in Radiar Noticias. Recuperado de http://radiarnoticiasmichoacan.blogspot.com/2011/09/la-universidad-en-la-globalizacion-un.htm

DA CUNHA LOPES, T. ( et allí)  (2019) . La Caja de Pandora: Ensayos jurídico-político -pedagógicos sobre los retos de la Educación en el siglo XXI . Amazon /KDP

GERALDES DA CUNHA LOPES , T. ; Ortiz , M.J. (2013) . Innovación y Docencia en el Siglo XXI. Morelia: Editorial AAA /Creative Space


viernes, 3 de enero de 2020

La muerte de Qassem Soleimani y la “doctrina” de los “asesinatos selectivos” : un debate jurídico complejo


Autor / Authored by
 : Teresa Maria Geraldes Da Cunha Lopes

Título : La muerte de Qassem Soleimani y la “doctrina” de los “asesinatos selectivos” : un debate jurídico complejo 

Title:  The death of Qassem Soleimani and the “doctrine” of “targeted killings”: a complex legal debate

Palabras clave Qassem Soleimani; Irán; drones; asesinatos selectivos

Resumen  : La ejecución de Soleimani, máximo comandante de seguridad e inteligencia de Irán coloca , de nuevo, la cuestión de la legalidad de los “asesinatos selectivos “ desde el punto de vista del derecho internacional. A lo largo de este artículo hacemos una breve revisión de la doctrina y de las cuestiones jurídicas en el centro de este debate de actualidad.

Artículo El caso de operaciones de “limpieza” en que EE. UU. ejecuta extra-judicialmente penas de muerte sobre individuos que declara enemigos de la seguridad nacional estadounidense coloca diversos problemas ético-jurídicos .

La ejecución de Soleimani, máximo comandante de seguridad e inteligencia de Irán, en la madrugada del viernes , en un ataque con aviones no tripulados ( drones) en el Aeropuerto Internacional de Bagdad fue autorizada por el presidente Trump, en un escalamiento de la confrontación directa entre la Casa Blanca y Teherán. O sea , es un acto de guerra por “control remoto “ en base a la doctrina “ preventiva” establecida como reacción al ataque a los torres gemelas , enunciada desde la administración Bush .


Además , la ejecución extra judicial del “asesinato selectivo “ de Quassem es una transición ( o mejor, un salto ) de una guerra “ by proxy “ a una declaración directa de guerra entre Estados Unidos e Irán , sin que la administración Trump haya pasado por una autorización del Congreso de la Unión .


Pero, no es este debate sobre la (in) constitucionalidad del acto ordenado por Trump , que constituye el centro de esta breve columna de opinión .


Lo que me preocupa y, aparentemente también preocupa al Pentágono, pero no al grupo de sicofantes que rodean a Trump en la Casa Blanca , es la legalidad de los “asesinatos selectivos “ desde el punto de vista del derecho internacional .


La terminología del comunicado publicado , esta noche del 2 de enero 2020, por el Pentágono no es inocua, sino construida con extremo cuidado para delimitar la arquitectura jurídica del uso de la fuerza para eliminar a un general iraní en territorio iraquí , llevada a cabo por Estados Unidos, en base a una orden directa del poder ejecutivo. Con efecto , la operación de Bagdad contra Soleimani , y su eliminación / ejecución , reabre el debate sobre cuestiones del ámbito jurídico y ético , que han sido, hasta el momento, escasamente trabajadas, sea por la academia o por los organismos internacionales , relativas al derecho de la guerra.


La primera cuestión, en campo del Ius Ad Bellum, es sobre la legitimidad de actos de guerra en territorios de países con los cuales no existe una declaración previa de guerra o que, inclusive, son aliados y de la legalidad, bajo los principios del Derecho Internacional de lo que eufemísticamente se ha venido llamando como “muertes selectivas” o “asesinatos selectivos”.


En este sentido, el primer autor a releer es S. L. Carter, jurista y titular de la Cátedra de Derecho “William Nelson Cromwell”, en la Universidad de Yale, quien hace un par de años , publicó un artículo que me parece digno de citar (y de recomendar , lo que de hecho hice en un artículo mío del 2013 ), llamado “What’s wrong with Awlaki’s killing” (1) . Carter coloca dos cuestiones del ámbito jurídico y ético , siendo la primera el problema , arriba citado , de la legitimidad , en campo del Ius Ad bellum de actos de guerra en territorios de países con los cuales no existe una declaratoria de guerra , como es el caso de las operaciones en Pakistán , en Siria, en Irak , etc y de la legalidad, bajo los principios del Derecho Internacional de lo que , eufemísticamente se ha venido llamando , lcomo “muertes selectivas” o “asesinatos selectivos”.


Stephen L. Carter y muchos otros juristas ( entre los cuales me incluyo ) son extraordinariamente escépticos sobre los argumentos esgrimidos , por ejemplo por las administraciones Bush y Obama ( la administración Trump , ni siquiera se preocupa por crear esa argumentación ) para justificar el uso de las ejecuciones selectivas, en el sentido de que estos actos son contrarios a los principios internacionales del derecho de la guerra, además de crear un contexto que propicia la reciprocidad: “What about reciprocity? Under both the law and the ethics governing armed conflicts, sauce for the goose is sauce for the gander. If a tool of warfare is acceptable for one side, then it is acceptable for the other— even if only one of the two sides is fighting in a just cause.”


La segunda cuestión se coloca en el terreno de los Derechos Humanos, ya que lo que estamos observando son ejecuciones extra-judiciales, de individuos que si bien culpables o presuntamente culpables de actos atroces, no han sido juzgados conforme a derecho.


Otro autor a leer, que nos aporta el otro lado del argumento , es Gary Solis, (2) , Profesor de Derecho en la Universidad de Georgetown, que en su libro del 2010 “La Ley de Conflicto Armado: Derecho Internacional Humanitario en la Guerra”, afirma, “ Asesinatos y asesinatos selectivos (muertes selectivas) son actos muy distintos”.


Yo, no estoy tan segura si son actos “muy distintos” , de hecho soy muy escéptica a este tipo de fundamentación que me parece ser un “ juego de palabras “ que justifica , ideológicamente , un acto de guerra que puede estar , y ese es el problema , en lo limite de lo legal. 

O sea, estamos sobre una delgada línea roja entre lo lícito y lo ilícito en el Ius in bello. Opinión que parece ser compartida con el Juez Abraham Sofer, (3) ex juez federal de la Corte de Distrito de EE.UU. para el Distrito Sur de Nueva York, sobre el tema: “Cuando la gente llama un asesinato selectivo de “asesinato”, lo que en realidad está tratando es de impedir el debate sobre el fondo de la cuestión. “Asesinato” es ampliamente definido como el acto premeditado ilícito de matar a un individuo, y es por esa razón prohibido en los Estados Unidos…. Los funcionarios estadounidenses no pueden matar a la gente sólo porque sus políticas son vistas como perjudiciales para nuestros intereses…. Pero los “asesinatos” en defensa propia no son más “asesinatos” en los asuntos internacionales que las muertes realizadas por nuestras fuerzas policiales contra los asesinos domésticos. Los “asesinatos” selectivos en defensa propia, han sido determinados por el gobierno federal en base a su legítima autoridad y están fuera de la prohibición de asesinato.”


¿Pero , existe esa “grande diferencia”, jurídicamente hablando?


Esa, parece ser la posición de Mathew J. Morgan (4) , el cual en su obra “The Impact of 9/11 and the New Legal Landscape: The Day That Changed Everything?”, escribió :”Hay una gran diferencia entre asesinato y asesinato selectivo…. no [es] sinónimo“. Opinión compartida , con grande ligereza me parece , por la grande mayoría de los textos jurídicos consultados. Así, Amos Guiora (5) profesor de Derecho en la Universidad de Utah, escribe: “asesinato selectivo… no es un asesinato“. Reiterado por Steve David, Director y Profesor de Relaciones Internacionales, en la Universidad de John Hopkins, que no duda en subrayar, a propósito de otro teatro de operaciones , que “hay fuertes razones para creer que la política israelí de asesinatos selectivos no es lo mismo que el asesinato”.
Opinión compartida , también, por el profesor de derecho de la Universidad de Siracusa William Banks y por el jurista de GW Peter Raven-Hansen que afirman: “muerte selectiva de terroristas no es ilegal… y no constituye asesinato“. Pero, esto colocaría , en el caso concreto del caso de Qassem Suleimani , el debate sobre si este general iraní puede ser considerado un terrorista o , si bien era un comandante legítimo de una fuerza legal de un estado soberano.


A su vez Rory Miller (6) defiende que el: “asesinato selectivo… no es ‘asesinato’”, en cuanto Eric Patterson y Teresa Casale escriben: “Tal vez lo más importante es la distinción legal entre asesinatos selectivos, muertes selectivas y el asesinato” entonces un verdadero juicio de valor.
Este tipo de afirmaciones nos lleva a buscar el significado del término “ asesinato” y la delimitación del concepto .


En el derecho internacional consuetudinario la palabra “asesinato” supone la muerte selectiva de una persona enemiga cuando se utilizan para ello métodos traicioneros. A su vez, la “traición” se define como un engaño a quien se está obligado a enfrentar en buena fe. Esto quiere decir que la esencia de un accionar “traicionero” es la falta de respeto a la obligación legal de, en la guerra, actuar de buena fe.”


El Artículo 23 (b) de la Convención de la Haya (IV) sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra en Tierra, de 1907, prohibía “dar muerte o herir traicioneramente a individuos que pertenezcan a la nación o ejército hostil”.


Esta regla ha sido ciertamente recogida por el derecho consuetudinario internacional.
Desde este punto de vista, algunos sostienen entonces que la política de las “muertes selectivas” por parte de los Gobiernos (EE.UU, Israel, Rusia, etc ) no conforma “asesinatos”, desde que -para efectuarlas- no se utiliza ni la “traición”, ni la “perfidia”, al momento de implementar el respectivo ataque. El método preferido para ese accionar parece ser, hoy en día, el de utilizar “ black operaciones” , o, como viene siendo usual desde hace una década, desde los drones. Lo que , sería , entonces, tan legitimo como utilizar métodos más convencionales, tales como misiles que se disparan desde helicópteros en vuelo .


A su vez, el Artículo 37 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 19498 prohíbe la “perfidia”, del siguiente modo: “Queda prohibido matar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes: a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición; b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad; c) simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y d) simular que se posee un estatuto de protección mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales, o de otros Estados que no sean partes en el conflicto.”


Habría que resaltar que el Artículo 37 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, no prohíbe, en cambio, las estratagemas, tales como el camuflaje, las operaciones simuladas, y la difusión y utilización de informaciones falsas.


En suma, independientemente si Trump entiende o no las repercusiones geoestratégicas de la ejecución de Soleimani , queda en abierto el problema jurídico . En mi opinión, la muerte de Soleimani propicia otra fisura en el frágil edificio del derecho internacional , ya minado por actos de Rusia, Turquía, Irán , Saudí Arábia, Israel, China , Corea del Norte, etc . Y, por ende corroe la pedagogía civilizadora que el Derecho internacional había establecido a lo largo del último siglo y, que hoy parece haber sido sustituida por la brutalidad cruda de políticas dictadas por la “hubris” y no por el derecho

Notas
1.- CARTER, Stephen L., “What’s wrong with Awlaki’s killing” in The Daily Beast, 30 de septiembre 2011, consultado el 30/09/2011 en la dirección http://www.thedailybeast.com/…/anwar-al-awlaki-killing-obam… explain-his-targeted-drone-policy.html
2.-SOLIS, Gary, The Law of Armed Conflict: International Humanitarian Law in War, Cambridge University Press, Georgetown, 2010
3.- SOFAER, Abraham. “Responses to Terrorism /Targeted Killing is a necessary option” in The San Francisco Chronicle, consultado el 20 de mayo 2010 en la dirección http://www.sfgate.com/…/Responses-to-Terrorism-Targeted-kil… is-a-2775845.php
4.- MORGAN, Mathew J., (Coord.), The Impact of 9/11 and the New Legal Landscape: The Day That Changed Everything?, Palgrave Macmillan, New York, 2009.
5.- GUIORA, Amos. “Targeted Killing as active self-defense”, in Case Western Reserve Journal of International Law 36, 2004, 319.
6.- MILLER, Rory, Ireland and the Middle East: trade, society and peace, Irish Academic Press, Dublin, 2007.
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